Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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171 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / 1.2. Por la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por incumplir la cuota de jóvenes, debido a que la lista debía estar integrada, como mínimo, por dos (2) candidatos a regidores mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años; sin embargo, únicamente se incluyó a doña Lizbeth Yadira Saavedra Espinoza, de veintiún (21) años. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La improcedencia directa de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sustentada en un defecto numérico en la cuota de jóvenes, se basa en un “desfase puramente numérico” recti fi cable, derivado de un criterio jurisprudencial de redondeo; por ello, correspondía declarar la inadmisibilidad, y no la improcedencia. b) En su oportunidad, la OP presentó ante la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la conformación de la lista de precandidatos para las elecciones primarias. Sin embargo, esta entidad, por de fi ciencias imputables a sus sistemas informáticos, modi fi có de manera unilateral y arbitraria la conformación original de sus precandidatos. Al advertir ese grave error atribuible al sistema, la OP presentó la regularización correspondiente; pese a ello, la ONPE incurrió en una grave omisión funcional, pues no actualizó la lista de precandidatos para las elecciones primarias en su plataforma informática, aunque la situación ya había sido debidamente subsanada. c) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) proclamó los resultados o fi ciales a través de la Resolución Nº 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, y declaró que la organización política superó el umbral electoral y se encontraba “expedita para presentar candidatos” para el distrito de Bellavista; por tanto, resulta contradictorio que el JEE excluya una lista ya validada por la máxima instancia electoral. d) El JEE debió optar por una interpretación que garantizara el derecho fundamental a ser elegido, en lugar de aplicar la norma electoral de manera “restrictiva, letal y gravosa”, con lo cual se excluyó a toda la lista de candidatos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El artículo 9 establece que:Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. 1.3. El artículo 33 dicta lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales ; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [Resaltados agregados]. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista debido a que no cumplió con la cuota de jóvenes, toda vez que la lista debía estar conformada, cuando menos, por dos (2) candidatos a regidores mayores de 18 y menores de 29 años; sin embargo, únicamente incluyó a doña Lizbeth Yadira Saavedra Espinoza, de 21 años. 2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.1.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada