Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 145

145 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec (mediante consulta en el “Buscador de Padrones” del JNE, en el portal web: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/) y utilizados en los distintos procesos electorales. 4. Del presente caso, se requirió al candidato Mario Antonio Ticona Colque la acreditación del domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral y precisar el periodo de un cargo en su DJHV; sin embargo, el JEE omitió consultar de o fi cio el Padrón Electoral disponible; además, respecto a la precisión del periodo del cargo, dicho extremo constituye un defecto formal susceptible de ser veri fi cado o subsanado, por lo que no correspondía amparar su improcedencia. 5. Asimismo, se veri fi ca que los candidatos Velonia Irma Ancocallo y Yonel Javier Ccopa Cabana se les requirió la acreditación de licencia sin goce de haber; sin embargo, de la revisión de la documentación que obra en autos, se acredita que ambos ciudadanos desempeñaron labores temporales como personal obrero (“peones”) en proyectos de la Municipalidad Distrital de Ichuña únicamente hasta el mes de marzo del presente año. En consecuencia, al no ostentar la calidad de servidores o funcionarios públicos activos al momento del hito electoral correspondiente, no les resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber . 6. En ese sentido, el JEE omitió valorar de o fi cio la información disponible (la cual demuestra que las observaciones referidas a domicilio de Mario Antonio Ticona Colque y a las licencias de Velonia Irma Ancocallo y Yonel Javier Ccopa Cabana carecen de sustento en los hechos), el pronunciamiento del JEE deviene en nulo en dichos extremos al haber privado injusti fi cadamente a dichos candidatos de su derecho a la participación política. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE SOLO en los extremos referidos a los candidatos MARIO ANTONIO TICONA COLQUE, VELONIA IRMA ANCOCALLO y YONEL JAVIER CCOPA CABANA , y CONFIRMARLA en el extremo que declaró la improcedencia del candidato Reynaldo Maldonado Roque ; DISPONIENDO que el Jurado Electoral Especial proceda a realizar la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, contrastando de o fi cio los requisitos observados con el Padrón Electoral y las bases de datos de las entidades públicas en el marco del principio de interoperabilidad, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. S. MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2551253-1 Revocan la Resolución N° 00123-2026-JEE- REQU/JNE RESOLUCIÓN N° 2597-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026053 JENARO HERRERA - REQUENA - LORETO JEE REQUENA (ERM.2026011382) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260113821.1. El 12 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, en representación de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Mediante la Resolución N° 00012-2026-JEE- REQU/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al advertir el incumplimiento de requisitos formales y la existencia de inconsistencias en la documentación obligatoria. Entre las principales observaciones se encontraban: i) inconsistencias en el Plan de Gobierno y su Formato Resumen; ii) falta de presentación del Anexo 1 de cada candidato; iii) ausencia de documentos de fecha cierta que acreditaran el domicilio continuo de dos años en el distrito de Jenaro Herrera respecto de los candidatos; iv) omisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) - Anexo 1 de cada candidato, relativa al consentimiento para postular, la veracidad de la DJHV y la inexistencia de deuda por reparación civil; v) falta de autorización expresa de la organización política de origen, cuando correspondiera por a fi liación o a fi liación reciente del candidato a otra organización política; y, vi) omisión del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a cada integrante de la lista. 1.3. En atención a ello, el 23 de junio de 2026, el recurrente presentó un escrito de subsanación. 1.4. Por la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la OP, al considerar que esta no había subsanado las observaciones formuladas con la Resolución N° 00012-2026- JEE-REQU/JNE, en lo referido a plan de gobierno se da por no subsanada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución ha declarado la improcedencia por observaciones no formuladas en la resolución de inadmisibilidad, hecho que afecta nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. b) La resolución impugnada afecta el principio de congruencia y/o predictibilidad, además una afectación del derecho de participación ciudadana. c) La afectación al principio de congruencia se colige al efectuar requerimientos no considerados por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción).