Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 141

141 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, reconocido en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción al declarar, de manera liminar, la improcedencia de la candidatura de la señora candidata por mantener a fi liación vigente a otra organización política o si, por el contrario, debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgar a la OP el plazo previsto por la normativa electoral para subsanar la observación advertida. 2.3. Al respecto, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción establece que el trámite de la solicitud de inscripción comprende, como primera etapa, la califi cación, durante la cual el JEE debe veri fi car el cumplimiento integral de los requisitos legales y de las demás exigencias previstas en la normativa electoral, a fi n de determinar si la solicitud puede ser admitida a trámite. 2.4. Asimismo, el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento dispone que, cuando durante dicha etapa se adviertan observaciones respecto de la lista o de uno o más candidatos, corresponde declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgar a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud. 2.5. Por su parte, el numeral 33.1 del artículo 33 establece que la improcedencia procede por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la falta de subsanación de las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado o por la presentación de la solicitud fuera del plazo previsto en el cronograma electoral. A su vez, el numeral 33.2 del referido artículo enumera expresamente los supuestos que tienen carácter no subsanable.2.6. De la interpretación sistemática de los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Inscripción se advierte que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos responde a una secuencia procedimental claramente establecida. Así, corresponde al JEE efectuar, en primer término, la cali fi cación de la solicitud de inscripción y, de advertir observaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad, concediendo a la organización política el plazo legal para su subsanación. 2.7. Solo cuando las observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo concedido o cuando se con fi gure alguno de los supuestos expresamente califi cados por la norma como no subsanables, corresponde emitir un pronunciamiento de improcedencia. 2.8. En ese sentido, las causales de improcedencia previstas en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción son de carácter taxativo, por cuanto constituyen supuestos excepcionales que restringen el derecho de participación política de las organizaciones políticas y de sus candidatos. En consecuencia, dichas causales no pueden extenderse a situaciones distintas de las expresamente previstas por el reglamento ni aplicarse prescindiendo de las etapas procedimentales establecidas para el trámite de inscripción. 2.9. En el presente caso, de la revisión de la resolución venida en grado, se advierte que el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata al considerar que mantenía a fi liación vigente a otra organización política, esto es, al Partido Político ADP, y que no cumplía con el requisito previsto en la normativa electoral para postular por una organización política distinta. 2.10. No obstante, dicho pronunciamiento fue emitido sin que previamente el órgano electoral hubiera declarado la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción ni otorgado a la organización política el plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción para subsanar la observación advertida, la cual versaba sobre un aspecto susceptible de ser aclarado o acreditado por la OP mediante la documentación correspondiente. 2.11. Cabe precisar que la observación formulada por el JEE no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de improcedencia no subsanable previstos expresamente en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, ni corresponde a una solicitud presentada fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. Por tanto, el órgano electoral no se encontraba habilitado para prescindir de la etapa de inadmisibilidad y emitir directamente un pronunciamiento de improcedencia, pues ello implicaba sustituir el trámite expresamente previsto en el Reglamento de Inscripción. 2.12. En tales circunstancias, si el JEE estimaba que la OP no había acreditado su fi cientemente el cumplimiento del requisito previsto por la normativa electoral, correspondía observar la solicitud de inscripción mediante un pronunciamiento de inadmisibilidad, otorgando el plazo legal para que la OP presentara la documentación que estimara pertinente a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito observado. 2.13. En consecuencia, al declarar directamente la improcedencia de la candidatura, el JEE alteró el trámite de la solicitud de inscripción expresamente previsto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Inscripción, privando a la OP de la oportunidad procesal de subsanar la observación formulada. Dicha actuación constituye un vicio del procedimiento que afecta la validez del pronunciamiento impugnado, al haberse prescindido de una etapa esencial prevista por la normativa electoral. 2.14. Cabe señalar que el presente pronunciamiento no supone emitir un juicio sobre el cumplimiento o incumplimiento del requisito relacionado con la a fi liación de la señora candidata ni sobre la validez, su fi ciencia o efi cacia de la documentación presentada o que pudiera presentarse para acreditar dicho requisito. Tales aspectos corresponden ser evaluados, en primera instancia, por el JEE, una vez observada la secuencia procedimental prevista en el Reglamento de Inscripción y, de ser el caso, luego de vencido el plazo de subsanación. 2.15. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; en consecuencia,