NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 144
144 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.4. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de e fi cacia del acto electoral (ver SN 1.5.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de noti fi cados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser puestos en conocimiento de las partes. 2.5. Ahora bien, mediante la Resolución N° 00854-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento. Para tal efecto, se puede veri fi car que la referida resolución fue noti fi cada al señor recurrente mediante casilla electrónica el 23 de junio de 2026, por lo que el plazo para presentar el escrito de subsanación se inició el 24 de junio y venció el 25 de junio de 2026. 2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justi fi cada conforme a ley, para lo cual resulta necesario veri fi car si la OP cumplió con presentar el escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido. 2.7. Del examen de los actuados, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado con fecha posterior al vencimiento del plazo otorgado por el JEE; esto es, de manera extemporánea, circunstancia que determina el incumplimiento de la carga procesal impuesta mediante la resolución de inadmisibilidad. 2.8. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del plazo de subsanación. Argumenta que, si bien el escrito de subsanación fue presentado el 26 de junio de 2026, el retraso obedeció a circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad de la OP, tales como la suspensión nacional de plazos procesales y administrativos del Poder Judicial ocurrida el 25 de junio de 2026, así como las di fi cultades propias de la realidad geográ fi ca del distrito de Ichuña. Sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte elemento objetivo alguno que desvirtúe el cómputo efectuado por el órgano electoral ni que permita concluir que el plazo de subsanación debía computarse de manera distinta a la prevista en el Reglamento de Inscripción. 2.9. En efecto, la Resolución N° 00854-2026-JEE- MNIE/JNE fue válidamente noti fi cada mediante casilla electrónica y, conforme a la normativa aplicable, el plazo para subsanar se computó desde el día siguiente de dicha notifi cación. En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación luego del vencimiento del plazo otorgado, este carecía de e fi cacia para enervar el apercibimiento dispuesto por el JEE. 2.10. Si bien el derecho de participación política constituye un derecho de especial relevancia constitucional, su ejercicio debe realizarse con observancia de las condiciones, etapas y plazos establecidos en la normativa electoral, los cuales responden al principio de preclusión que rige los procesos electorales para garantizar el desarrollo ordenado del cronograma electoral. 2.11. En ese sentido, al haberse acreditado que la OP no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo legalmente concedido, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad y declarar improcedente la solicitud de inscripción. 2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente, por extemporánea, la subsanación presentada por la citada organización política y, por ende, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026027979 ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026015843) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: La suscrita, con mucho respecto mani fi esta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente, por extemporánea, la subsanación presentada por la citada organización política y, por ende, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación: 1. En el presente caso se advierte que el Jurado Electoral Especial declaró la improcedencia de la lista de candidatos fundamentándose únicamente en la presentación extemporánea del escrito de subsanación. 2. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; estas observaciones no se sostienen sobre requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de o fi cio o de la evaluación conjunta del Anexo 1 y la DJHV. Se tratan de datos objetivos veri fi cables por el propio JEE. 3. Así, en cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y