Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / posterioridad a la fecha límite prevista en el cronograma electoral (ver SN 1.7.). En ese sentido, el propio Reglamento atribuye a la ciudadanía el análisis de los alcances del plan de gobierno, lo que evidencia que la labor del órgano electoral en la etapa de inscripción no comprende una evaluación de su contenido programático. 2.4. En el expediente se advierte que, mediante la Resolución N° 0012-2026-JEE-REQU/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al veri fi car que, entre otros, el plan de gobierno contenía inconsistencias internas: en la presentación se consigna periodo 2023-2026 y en la visión se menciona construir un “Alto Tapiche” diferente; además, el formato resumen consigna metas 2026-2031. Corresponde presentar versión corregida y consistente con la circunscripción de Jenaro Herrera y el periodo municipal 2027-2030. 2.5. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la resolución ha declarado la improcedencia por observaciones no formuladas en la resolución de inadmisibilidad, hecho que afecta nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. Frente a ello se tiene que en la resolución de improcedencia señalan: “la obligación de subsanar no se agota en la portada ni en la corrección aislada del formato resumen. El requerimiento fue que el plan de gobierno sea coherente con la circunscripción de Jenaro Herrera. En esa medida, corresponde analizar si las referencias a otras circunscripciones son simples menciones contextuales o si, por el contrario, forman parte de la estructura programática del plan ”. 2.6. Sin embargo, dicha fundamentación evidencia que el JEE realizó un análisis que trasciende la veri fi cación de los requisitos formales exigidos para la inscripción de la lista de candidatos. En efecto, en la etapa de cali fi cación de la solicitud corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos previstos el Reglamento de Inscripción, entre ellos la presentación del plan de gobierno, mas no efectuar en estricto una evaluación respecto de la coherencia, consistencia o estructura programática de su contenido, o cuando menos del contenido mínimo que debe plasmar. En ese sentido, determinar si determinadas referencias corresponden a menciones contextuales o integran la estructura del plan supone un examen de fondo que no resulta propio de la labor de cali fi cación de la solicitud de inscripción. Por ello, la decisión de improcedencia sustentada en dicha valoración no se encuentra prevista dentro de las actuaciones propias de la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción. 2.7. En ese sentido, respecto al argumento del señor recurrente cuando sostiene que la resolución de improcedencia incorporó una observación nueva. En efecto, tanto en la etapa de inadmisibilidad como en la de improcedencia se mantuvo el mismo cuestionamiento, referido a que el plan de gobierno debía guardar coherencia con la circunscripción electoral para la cual se solicitaba la inscripción de la lista de candidatos, esto es, el distrito de Jenaro Herrera. No obstante, dicha apreciación no constituye un aspecto susceptible de ser exigido como requisito de admisibilidad ni de sustentar la improcedencia de la solicitud, toda vez que la función del JEE en esta etapa del procedimiento se limita a veri fi car el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa electoral, sin efectuar un examen de fondo respecto del contenido del plan de gobierno. 2.8. Respecto al agravio referido a la presunta vulneración del principio de congruencia y predictibilidad, así como del derecho de participación política, este Supremo Tribunal Electoral considera que asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto la decisión de improcedencia se sustentó en un criterio que no se encuentra previsto por la normativa electoral como presupuesto para la cali fi cación de la solicitud de inscripción, lo que resulta incompatible con los principios de congruencia y predictibilidad que deben regir la actuación de la administración electoral. Asimismo, dicha decisión comporta una restricción al derecho de participación política que no encuentra sustento en una exigencia legal o reglamentaria aplicable al procedimiento de inscripción. 2.9. Asimismo, el derecho de participación política (ver SN 1.4.), no constituye un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos las normas. No obstante, tales exigencias deben encontrarse expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y ser aplicadas conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, sin incorporar criterios adicionales que puedan restringir el ejercicio de dicho derecho más allá de lo dispuesto por la ley y el Reglamento de Inscripción. 2.10. Aunado a ello, de la revisión del plan de gobierno presentado por la OP se advierte que este contiene referencias a circunscripciones distintas del distrito de Jenaro Herrera, tales como menciones al distrito de Punchana y a la población joven de Emilio San Martín. No obstante, la sola existencia de dichas referencias no constituye un supuesto previsto en la normativa electoral para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, ni habilita a efectuar una valoración sobre la coherencia o consistencia del contenido del plan de gobierno en la etapa de cali fi cación. 2.11. En consecuencia, tales aspectos no pueden erigirse como fundamento para restringir la participación de la organización política en el proceso electoral. Lo contrario supondría atribuir al órgano electoral una labor de evaluación del contenido del plan de gobierno que, conforme al numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, corresponde a la ciudadanía mediante el análisis de sus alcances. (ver SN 1.7.). 2.12. Así las cosas, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, se concluye que la improcedencia de la solicitud de inscripción se sustentó en una valoración del contenido del plan de gobierno que no constituye un requisito de cali fi cación previsto en la normativa electoral. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Cuestión fi nal 2.13. Lo decidido en el presente pronunciamiento, respecto al hecho que una presentación de un plan de gobierno con tales incongruencias, inconsistencias o errores materiales no implica que este Supremo Tribunal Electoral, las avale o reduzca su importancia, sino que, con la publicación de la misma queda dentro del análisis, el voto informado y la crítica de la colectividad respecto a las organizaciones políticas que pretendan ocupar un cargo público a través del voto popular. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones 3. RESUELVE POR MAYORÍA1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.