NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 154
154 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / improcedente la solicitud de inscripción, por cuanto sí presentó el escrito de subsanación mediante el SISMEV el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas, bajo el asunto “Subsanación de inadmisibilidad de inscripción de listas de candidatos del distrito de Huando – Huancavelica”. Para sustentar dicha a fi rmación, adjuntó capturas de pantalla del referido sistema. Asimismo, señala que el JEE vulneró el principio de verdad material al no veri fi car la información registrada en el SIJE y en la Mesa de Partes Virtual antes de emitir la resolución impugnada. 2.7. Atendiendo a dichos argumentos, y considerando que el punto central de la controversia radicaba en establecer si la OP había presentado oportunamente el escrito de subsanación correspondiente al presente expediente, la Secretaría General del JNE solicitó a la OAUGD veri fi car la información registrada en el sistema de Mesa de Partes Virtual respecto del ingreso del escrito de subsanación invocado por el señor recurrente. 2.8. Por medio del Memorando Nº 001988-2026-OAUGD/JNE, la citada o fi cina veri fi có que, efectivamente, en el sistema de Mesa de Partes Virtual se encontraba registrado un ingreso efectuado por el señor recurrente el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas; sin embargo, precisó que el archivo adjunto a dicho registro no correspondía al escrito de subsanación del Expediente Nº ERM.2026014299, sino al escrito de subsanación relacionado con el Expediente Nº ERM.2026014310. 2.9. En ese contexto, corresponde precisar que la acreditación de la presentación de un escrito mediante la Mesa de Partes Virtual no se agota con la veri fi cación de la existencia de un registro de ingreso en el sistema, sino que comprende también la constatación del documento efectivamente remitido y su correspondencia con el expediente al cual se pretende incorporar. En tal sentido, si bien se encuentra acreditado que el señor recurrente efectuó un ingreso electrónico en la fecha y hora señaladas en su recurso de apelación, ello, por sí solo, no permite concluir que la OP haya cumplido con presentar el escrito de subsanación correspondiente al presente Expediente Nº ERM.2026014299. 2.10. Por el contrario, la veri fi cación efectuada por la OAUGD evidencia que el archivo efectivamente adjuntado al registro invocado por el recurrente correspondía a un expediente distinto del que es materia de este pronunciamiento. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado que, dentro del plazo otorgado por el JEE, la OP hubiese presentado el documento destinado a subsanar las observaciones formuladas en el Expediente Nº ERM.2026014299. 2.11. En cuanto a las capturas de pantalla acompañadas al recurso de apelación, estas permiten advertir únicamente la existencia de un registro de presentación en el SISMEV de la Mesa de Partes Virtual; sin embargo, no desvirtúan la información objetiva proporcionada por la OAUGD respecto del contenido del archivo efectivamente adjuntado al referido registro. Por ello, tales capturas no resultan su fi cientes para acreditar que el documento presentado correspondía al presente procedimiento de inscripción. 2.12. Asimismo, si bien el señor recurrente sostiene que la eventual falta de visualización del escrito no le resulta imputable, la veri fi cación realizada por la OAUGD no evidencia una falla del sistema de Mesa de Partes Virtual ni del trámite de recepción electrónica, sino que el archivo efectivamente adjuntado al registro electrónico correspondía a otro expediente, circunstancia que impide tener por cumplida la subsanación las observaciones formuladas en el presente procedimiento. 2.13. En ese sentido, tampoco se con fi gura la alegada vulneración del principio de verdad material, pues precisamente a fi n de veri fi car objetivamente los hechos alegados en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral dispuso la actuación complementaria consistente en requerir información a la OAUGD respecto del registro invocado por el recurrente, diligencia que permitió establecer que el documento remitido correspondía a un expediente distinto del presente. 2.14. En consecuencia, al no haberse acreditado que la OP presentara, dentro del plazo legalmente establecido, el escrito de subsanación correspondiente al Expediente Nº ERM.2026014299, se con fi guró el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que faculta al JEE a declarar improcedente la solicitud de inscripción por falta de subsanación de las observaciones formuladas. Por ello, corresponde desestimar los agravios expuestos por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026024187 HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014299)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE- HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación: 1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo