Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 151

151 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / de regidora N° 6. Sin embargo, de la revisión integral de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada no se advierte que se hubiera acreditado, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, la renuncia de la candidata titular que justi fi cara dicho reemplazo, por lo que la sustitución efectuada carece de sustento conforme a la normativa electoral vigente. 2.8. Cabe precisar que las observaciones antes descritas fueron oportunamente formuladas por el JEE mediante la resolución de inadmisibilidad, otorgándose a la organización política el plazo previsto en la normativa electoral para subsanarlas. No obstante, vencido dicho plazo, el recurrente no presentó la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas. En consecuencia, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8), correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos. 2.9. Al respecto, el recurrente en su escrito de apelación señala que tomo conocimiento de las observaciones de manera posterior a la fecha de cumplimiento de plazo de subsanación, así mismo adjunta documentación referente a “formato de renuncia irrevocable”, acta de sesión N° 016-2026-TED-JUNIN, y Resolución N° 030-2026-TED-JUNIN. 2.10. En ese entender, es preciso señalar que conforme estipula el artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.10) es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, sin perjuicio de ello, el sistema envía alertas mediante SMS y al correo electrónico registrado, por lo que lo señalado por el recurrente carece de sustento. Asimismo, en relación a los documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.11. Finalmente, en cuanto a los demás argumentos del recurrente, es de precisar que el derecho de participación política y demás principios, no suponen un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE -como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos-, no constituye vulneración a ningún derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.12. Estando a lo señalado y, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026025478 HUAY HUAY - YAULI - JUNÍNJEE TARMA (ERM.2026022953)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/ JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación: 1. Mediante la Resolución N° 00144-2026-JEE-TRMA/ JNE, de 22 de junio del 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando dos (2) días calendarios, para que subsane las observaciones efectuadas, toda vez, que, entre otros, los señores candidatos, no se encuentran en el acta de conformación de lista ni en el acta de designación. 2. Luego de ello, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín. El JEE sostuvo que las observaciones respecto a la inscripción fueron oportunamente formuladas mediante la resolución de inadmisibilidad antes referida, otorgándose a la organización política el plazo previsto en la normativa electoral para subsanarlas. No obstante, vencido dicho plazo, el recurrente no presentó la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas. 3. Al respecto cabe precisar que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción-, no fue noti fi cada y publicada de manera simultánea, conforme a los artículos 32 y 49 del Reglamento, sino que la noti fi cación en la casilla electrónica de la señora recurrente se efectuó el 22 de junio de 2026, mientras que