Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 155

155 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 181 del mismo cuerpo normativo, compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (Resolución Nº 00587-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026), declaró improcedente la misma al considerar que no subsanaron la observación realizada respecto a la fecha consignada en el Anexo 1. 3. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida; sin embargo, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. 4. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni de fi nitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 5. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV. Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada. 6. En ese sentido, el JEE debió evaluar integralmente los Anexos 1, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción y determinar si en los mismos se evidencia el reconocimiento y aceptación del contenido de la respectiva DJHV. Con ello, se cumple la fi nalidad del referido requisito establecido en el Reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral. 7. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el JEE continúe con el trámite de que corresponda. S. MAISCH MOLINAClavijo Chipoco Secretaria General1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2551259-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2761-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028437 MOCHUMÍ - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026021868)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01038-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque. 1.2. Mediante la Resolución Nº 01038-2026-JEE- CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista. Consideró que doña Pierina Alexandra Soria Pacherres (en adelante, señora candidata) no participó en las elecciones primarias ni tenía la condición de candidata designada. 1.3. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación y adjuntó, entre otros documentos, una consulta del historial de a fi liación de la señora candidata y un Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, del 17 de junio de 2026, en la que esta fi gura en la posición Nº 6. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del trámite de inscripción de la lista, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE declaró la improcedencia sin permitir que la organización política formulara descargos ni subsanara el reemplazo de doña Diana Vanessa Pupuche Villegas, quien habría renunciado por motivos personales y familiares. b) Los órganos electorales internos de la organización política habrían aprobado la sustitución de la candidata renunciante y modi fi cado el acta de conformación de la lista, incorporando a la señora candidata. c) La señora candidata cuenta con a fi liación vigente a la organización política, cumple los requisitos de elegibilidad y permite satisfacer la cuota de jóvenes. d) La decisión del JEE vulnera los derechos de participación política, debido proceso y tutela jurisdiccional