Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 152

152 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / no existe registro de la publicación en el panel del JEE. De la revisión de expediente, se aprecia que se ha cumplido con publicar en el panel del JEE únicamente la resolución que declaró la improcedencia de las candidaturas. 4. Así las cosas, correspondía efectuar la noti fi cación simultanea de la publicación y la noti fi cación por casilla electrónica a la señora recurrente; sin embargo, al no haberse realizado dicha actuación, resulta pertinente aplicar el principio pro actione , según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fi n de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguientemente, a la pluralidad de instancias. 5. En esa medida, en atención al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, el principio en pro de la participación política y el principio pro actione , corresponde considerar que no se le otorgó el plazo debido a la OP para presente su escrito de subsanación. 6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fi n de que el JEE proceda conforme al reglamento y se continúe con el procedimiento de inscripción. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite. S. MAISCH MOLINA Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados. 3 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE. 4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2551257-1 Confirman la Resolución Nº 00690-2026- JEE-HVCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2666-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026024187 HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014299)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260142991.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00587-2026-JEE- HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento. La citada resolución fue noti fi cada al señor recurrente, el 17 de junio de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme la Noti fi cación Nº 291495- 2026-HVC; asimismo, fue publicada en el panel del JEE el 18 del mismo mes y año. 1.3. Posteriormente, con la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que, de la revisión de los actuados del SIJE, la OP no presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas dentro del plazo concedido, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción bajo el argumento de que la OP no presentó el escrito de subsanación, cuando este habría sido ingresado oportunamente a través de la Mesa de Partes Virtual, vía SISMEV, el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas, con el asunto “Subsanación de inadmisibilidad de inscripción de listas de candidatos del distrito de Huando – Huancavelica”; asimismo, adjuntó las capturas de pantalla del registro electrónico como sustento de dicha a fi rmación. b) El JEE vulneró el principio de verdad material al no veri fi car integralmente la información registrada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE) y en la Mesa de Partes Virtual, omitiendo revisar el trámite, el archivo presentado y la fi rma digital correspondiente. c) La eventual falta de visualización o revisión del escrito de subsanación no resulta imputable a la OP, por lo que no podía servir de fundamento para declarar improcedente la solicitud de inscripción. d) La resolución apelada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política de la organización política, de sus candidatos y de los electores, al aplicar la causal de improcedencia pese a que, según sostiene la OP, presentó oportunamente el escrito de subsanación. 2.2. El 6 de julio de 2026, con el Memorando Nº 001988-2026-SG/JNE, la Secretaría General solicitó a