Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2000 (15/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, sabado 15 de enero de 2000

NORMAS LEGALES

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precisa que el monto del capital social y las cifras indicadas en las comunicaciones presentadas el 6 y 29 de enero de 1999 concuerdan con el acta de fecha 16 de diciembre de 1998, y que asimismo, las cifras indicadas en la comunicacion presentada el 29 de enero de 1999, concuerdan con las de la agenda de convocatoria, las que al estar sujetas a aprobacion de la junta como cualquier agenda, fueron variadas el dia de la misma, por lo que no habria insuficiencia en dichas comunicaciones; Que, el hecho que las comunicaciones de la recurrente de los dias 6 y 29 de enero de 1999 coincidan o no con el acta de 16 de diciembre de 1998, no desvirtua el hecho de que esta comunico como hecho de importancia cifras diferentes a las publicadas en un aviso periodistico, MORDAZA si ademas estas se sustentaron en informacion preliminar y no se alerto al MORDAZA que dicha informacion podia variar; Que, en cuanto a la informacion inexacta proporcionada mediante comunicacion de fecha 23 de diciembre de 1998 que establecia que el capital social MORDAZA de la escision era de S/. 72 435 560,00 cuando el capital que obraba en Registros Publicos a esa fecha era de S/. 222 435 560,00, Paramonga manifiesta que el monto de capital informado fue el que figura contablemente en el balance para realizar el proyecto de escision, ya que el capital suscrito e inscrito en Registros Publicos no habia sido pagado. Tambien expresa que los acuerdos tomados en la junta del 16 de diciembre de 1998, donde se acuerda la escision de la empresa, se adoptaron sobre la base del capital social de la empresa, el que asciende al monto de S/. 222 435 560,00, exactamente el que aparece en Registros Publicos; Que, en lo relativo al hecho de importancia remitido el 23 de diciembre de 1998 debe manifestarse que el descargo de la recurrente no resulta valido, pues la empresa senalo expresamente que los S/. 72 435 560,00 constituian el capital social por lo que no cabe argumentar que se trataba del capital registrado contablemente, es decir que no se ha desvirtuado los fundamentos de la Resolucion impugnada; Que, respecto de no haber puesto a disposicion de sus accionistas los certificados de suscripcion preferente relativos al acuerdo de aumento de capital acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 15 de MORDAZA de 1996, Paramonga precisa que siempre se respeto el derecho de preferencia de todos los accionistas, contemplandose incluso la posibilidad de la suscripcion de certificados de derecho preferente si correspondia legalmente; Que, cabe precisar que Paramonga al tener inscritas sus acciones representativas del capital social en el Registro, se encontraba dentro de los alcances de la anterior Ley del MORDAZA de Valores, Decreto Legislativo Nº 755 y por ende le era de aplicacion lo dispuesto por el Articulo 279º y siguientes que regulan la obligacion de tales sociedades anonimas, cuando decidan aumentar su capital social por nuevos aportes, de incorporar en los certificados de suscripcion preferente el derecho de preferencia para la suscripcion de las acciones por emitir; certificados estos que deben ser puestos a disposicion de los accionistas dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que se adopto el aumento de capital y pueden ser negociados libremente en bolsa o fuera de MORDAZA, dentro del plazo que establezca el acuerdo de Junta General de Accionistas o en su caso el Directorio; Que, por consiguiente la recurrente no cumplio con poner a disposicion de sus accionistas los certificados de suscripcion preferente transgrediendo lo dispuesto por el Articulo 281º la Ley del MORDAZA de Valores entonces vigente, disposicion recogida en el Articulo 104º de la actual Ley del MORDAZA de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, en adelante LMV; Que, asimismo, sostiene la recurrente que los accionistas que a su juicio hubieren estimado que estos acuerdos eran contrarios a la ley, se oponian al estatuto de la sociedad o que lesionaban algun derecho en beneficio de uno o varios accionistas de la sociedad, pudieron haber impugnado los acuerdos de la referida junta, para lo cual contaban con un plazo de sesenta (60) dias a partir del acuerdo, el cual a la fecha ha caducado; Que, el derecho que tienen los accionistas de impugnar los acuerdos que se opongan a sus estatutos o que MORDAZA contrarios a la ley, es un aspecto distinto de la obligacion que tenia Paramonga de poner a disposicion de sus accionistas los certificados de suscripcion preferente, por lo tanto el argumento de la caducidad para impugnar los acuerdos de

junta general no resulta relevante para efectos del presente analisis; Que, en relacion a la remision de informacion discordante de la cifra del capital social aplicable para establecer el quorum de la Junta General de Accionistas del 16 de diciembre de 1998, precisa que en la determinacion del quorum para declarar instalada la junta en referencia, se tomo en consideracion el capital social inscrito en los Registros Publicos, lo cual puede ser corroborado por CONASEV mediante el analisis de la MORDAZA de la Junta General de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 1998; Que, Paramonga informo con fecha 26 de febrero de 1999 que su capital social respecto de la junta de 16 de diciembre de 1998 era S/. 222 435 560,00 y no S/. 72 435 560,00, pero que para efectos de establecer el quorum de dicha junta se aplico la MORDAZA cifra. Posteriormente, con fecha de 18 de marzo de 1999 cambia su posicion y manifiesta que el capital para formar el quorum de la referida junta fue la primera cifra. Asimismo, en su escrito de apelacion la recurrente precisa que en el acta de la junta de 16 de diciembre de 1998 la cifra del capital utilizada es la de S/. 222,435,560; sin embargo, ello no desvirtua que esta informo como hecho de importancia una cifra de capital discordante de la que figuraba en Registros Publicos; Que, en lo que respecta al acta de la Junta General de Accionistas de 16 de diciembre de 1998, la recurrente indica que de conformidad con el Articulo 136º de la Ley General de Sociedades, por excepcion, es posible que un acta no sea transcrita inmediatamente al libro de junta, lo que explicaria que durante la visita de inspeccion no se MORDAZA proporcionado el acta mencionada; Que, dicho argumento no resulta valido para justificar la referida omision, pues el Articulo 136º de la Ley General de Sociedades establece que, excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia se pueda asentar el acta en la forma prescrita en el Articulo 134º de la citada MORDAZA, esta se extendera y firmara por los accionistas concurrentes en un documento especial, circunstancia que no es el caso, ya que finalizada la inspeccion cuando Paramonga remitio a esta Comision Nacional la referida acta, con fecha 2 de agosto de 1999, se pudo observar que esta se encontraba aprobada a la fecha de la inspeccion, iniciada el 22 de febrero de 1999, por lo que se infiere claramente que la sociedad ya contaba con la misma, mas aun si ya se habian cumplido los plazos que otorga la Ley General de Sociedades para la aprobacion de las actas de Junta General de Accionistas; Que, respecto de las faltas cometidas, la recurrente expresa que estas no se encuentran tipificadas en el Reglamento de Sanciones en el MORDAZA de Valores, por lo que su gravedad debe ser calificada por CONASEV. En ese sentido, sostiene que en el derecho represivo tiene que estar debidamente tipificada la falta para que pueda aplicarse la sancion, MORDAZA que se aplica al Derecho Administrativo, por lo que a pesar de lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Final del referido Reglamento, la discrecionalidad que pretende otorgar dicha disposicion carece de sustento legal, por cuanto ninguna autoridad puede calificar a su libre albedrio un hecho como una infraccion al orden juridico, y por lo tanto sancionarlo si no ha sido previamente calificado como falta por la ley, pues de esta manera se estaria violando el MORDAZA de legalidad; Que, la tipificacion de las faltas cometidas por Paramonga se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por la LMV, el Reglamento de Hechos de Importancia e Informacion Reservada, aprobado por Resolucion CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 y el Reglamento de Sanciones en el MORDAZA de Valores, aprobado por Resolucion CONASEV Nº 910-91-EF/94.10, en adelante el Reglamento de Sanciones, por lo que carece de sustento senalar que las mismas no se encuentran previstas; Que, la MORDAZA Disposicion Final del Reglamento de Sanciones es una disposicion remisiva, es decir, que no es aplicable por si misma sino que requiere del sustento de otra MORDAZA que prevea el supuesto a sancionar, lo que en el presente caso se encuentra delimitado en la LMV y en el Reglamento de Hechos de Importancia e Informacion Reservada MORDAZA referidos; Que, en tal sentido, en el presente caso no se ha vulnerado el MORDAZA de legalidad que rige la facultad de imponer sanciones de los organos de la Administracion Publica, puesto que la sancion ha sido impuesta al MORDAZA de la LMV

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