Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2005 (06/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 6 de octubre de 2005

Que, es necesario dotar de proteccion a los trabajadores porteadores por las condiciones de precariedad en las que vienen prestando su labor, requiriendose para ello la emision de un MORDAZA Reglamento que norme los aspectos administrativos y condiciones de trabajo minimas en la prestacion de servicios de dichos trabajadores; De conformidad con lo dispuesto en el articulo 118º, inciso 8), de la Constitucion Politica del Peru; y, Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1º.- Mencion a la Ley Cuando en el presente Reglamento se haga mencion a la Ley, se entendera referida a la Ley Nº 27607, Ley del Porteador. Articulo 2º.- Definiciones Para efectos de la Ley y el Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Agencias de Viajes y Turismo.- Persona natural o juridica que se dedica en forma exclusiva al ejercicio de actividades de coordinacion, mediacion, produccion, promocion, consultoria, organizacion y venta de servicios turisticos en los que se requiera la contratacion de trabajadores porteadores. Autoridad Competente.- Es aquella Entidad o Entidades del Estado que, debido a las funciones que le han sido asignadas normativamente, ostentan la facultad legal de verificar de manera conjunta o no, el cumplimiento de determinadas obligaciones, como autorizaciones, control u otras que senale expresamente la ley que regula el sector de la autoridad competente. Cartilla de Verificacion.- Es el documento que contiene el contrato de trabajo en la modalidad de servicio especifico de trabajador porteador y los demas datos a consignarse al inicio del servicio. La cartilla de verificacion sera aplicable en aquellos lugares turisticos, deportivos o de otra indole, en los que, debido a las caracteristicas propias del terreno, ubicacion u otros criterios establecidos por las autoridades competentes, se requiera de un control por parte del Estado, en los ingresos y salidas del trayecto. Contrato de trabajo en la modalidad de servicio especifico del trabajador porteador.- Es el acuerdo de voluntades de naturaleza especial que celebran el porteador con uno o varios empleadores, MORDAZA Agencias de Viajes y Turismo u otros, cuando estos ultimos se dediquen a expediciones con fines distintos a los turisticos y requieran o no autorizacion por parte de la autoridad competente. Empleador.- Es el sujeto que contrata los servicios del trabajador porteador, sea para fines turisticos, deportivos o de otra indole. Representante de la Agencia de Viajes y Turismo.Es la persona natural que la Agencia de Viajes y Turismo designe ante el organo competente segun se trate de actividades turisticas, comerciales y/o del ambito de las normas laborales vigentes, sin perjuicio de la persona natural que ejerce las funciones de representante legal de conformidad con las normas societarias vigentes. Trabajador porteador.- Es la persona que con su cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turisticos, deportivos o de otra indole, por lugares donde no ingresan vehiculos motorizados; tanto si presta servicios en lugares donde el terreno no permite el paso de animales de carga como si los desarrolla en lugares donde el terreno si lo permite. Vehiculos motorizados.- Son aquellos medios de transporte de personas o cosas, que utilizan un motor como mecanismo de funcionamiento y que se desplazan sobre cuatro (4) ruedas. Articulo 3º.- Contenido del contrato en la modalidad de trabajo de servicio especifico del trabajador porteador El contrato a que hace referencia el articulo 2º de la Ley, debera consignar los siguientes datos: a) Los datos de identificacion del empleador: Nombre o razon social; Registro Unico de Contribuyente y domicilio. Tratandose del representante de la Agencia de Viajes y Turismo: Nombre; Documento Nacional de Identidad u otro documento de identidad emitido por autoridad competente; Edad y domicilio. b) Los datos de identificacion del trabajador porteador: Nombre; Documento Nacional de Identidad u otro documento de identidad emitido por autoridad competente; Sexo; Edad y domicilio.

c) Los datos minimos de la expedicion: Lugar; Dia y hora de ingreso; Dia y hora de llegada. d) El monto de la retribucion unica y la forma de pago de la misma; y, e) El valor del transporte hasta el punto de partida de la expedicion, el cual debera ser asumido por el empleador. Articulo 4º.- Verificacion por la autoridad competente 4.1. La cartilla de verificacion es de aplicacion obligatoria en aquellos lugares turisticos, deportivos o de otra indole, en los que, debido a las caracteristicas propias del terreno, ubicacion u otros criterios establecidos por las autoridades competentes, se requiera de un control por parte del Estado, en los ingresos y salidas del trayecto. Su uso se podra extender, de asi verlo conveniente las partes contratantes, a aquellos lugares en los que no exista control en los ingresos y salidas del trayecto. 4.2. El contenido de la cartilla de verificacion tiene el caracter de declaracion jurada, para efectos de los procedimientos que se sigan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y/o ante la autoridad competente. 4.3. La cartilla de verificacion debidamente suscrita por el empleador o el representante, tratandose de Agencias de Viajes y Turismo, debera ser presentada en un (01) original y tres (3) copias al ingreso del trayecto, quedando el original de dicha cartilla y una de sus copias en poder de la autoridad competente, quien debera proceder a remitir el original a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del tercer dia habil de recibido. Las copias restantes quedaran en poder del empleador o el representante de la Agencia de Viajes y Turismo y del trabajador porteador, respectivamente, quienes deberan sellarlas ante la autoridad competente, al termino del trayecto. 4.4. Durante el trayecto de la expedicion, la autoridad competente y/o el inspector de trabajo, segun sea el caso, podra verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones de trabajo que reconoce la Ley del Porteador y el Reglamento. 4.5. La Autoridad Administrativa de Trabajo, esta facultada para verificar el cumplimiento de obligaciones de trabajo, luego de concluido el servicio, para lo cual tomara en cuenta el contenido de la cartilla de verificacion de ser el caso, sin perjuicio de la visita inspectiva que pudiera ser solicitada por los trabajadores porteadores de forma individual o colectiva. Articulo 5º.- Duracion del Trabajo La duracion del trabajo a que se refiere el articulo 5º de la Ley, no podra ser mayor a ocho (8) horas diarias, a excepcion de lo indicado en el articulo siguiente. Articulo 6º.- Retribucion unica La retribucion unica se percibira por cada dia cuya duracion del trabajo sea ocho (8) horas o mas, refiriendose este exceso unicamente al tiempo dedicado a las actividades a las que se refieren los numerales 1) y 4) del articulo 5º de la Ley. Si la duracion del trabajo fuera mayor a los limites establecidos en la Ley y el Reglamento, el trabajador porteador sera retribuido de forma proporcional al tiempo trabajado. El monto integro de la retribucion unica sera abonado al trabajador porteador, como MORDAZA, el dia en que finaliza el trayecto. La retribucion unica se otorgara sin ningun MORDAZA de descuento, salvo aquellos de naturaleza tributaria. En caso que la duracion del trabajo sea inferior a ocho (8) horas diarias, la retribucion unica sera abonada en forma proporcional al tiempo trabajado. Articulo 7º.- Limites de trabajadores porteadores mujeres y adolescentes El trabajo del adolescente que sea mayor de dieciseis (16) y menor de dieciocho (18) anos, debera ser autorizado conforme a los articulos 52º, 53º, 54º y 55º de la Ley Nº 27337, Codigo de los Ninos y Adolescentes. En este caso, la duracion del trabajo no excedera de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales. Los trabajadores porteadores mujeres mayores de edad y adolescentes no podran llevar una carga superior a los quince (15) kilogramos. Articulo 8º.- Condiciones minimas de trabajo Las condiciones minimas de trabajo que se mencionan en el articulo 3º de la Ley, estan a cargo del empleador. Tratandose de Agencias de Viajes y Turismo u otras que contraten con usuarios finales del servicio, deben, bajo responsabilidad y supervision de la autoridad competente, informar a dichos usuarios finales respecto de tales condiciones minimas, a fin que estas MORDAZA respetadas. Articulo 9º.- Dotacion de alimentos La dotacion de alimentos a que se refiere el numeral 1) del articulo 3º de la Ley, cuando la duracion del trabajo sea de ocho (8) horas o mas, comprendera el otorgamiento de

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