Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES
Magistrados firmantes: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI

439863

Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 22. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sancion equivalente a nueve (09) meses de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette MORDAZA MORDAZA Maynetto, y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA Navas MORDAZA y Dra. MORDAZA Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformacion de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

EXP. Nº 00025-2009-PI/TC MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 17 dias del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA y ocho mil noventa y nueve ciudadanos contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos, emitida por el Congreso de la Republica. A) ANTECEDENTES 1. De los fundamentos de la demanda

1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MORDAZA S.A.C. con nueve (09) meses de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, sancion que entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de publicada la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano al no contar con domicilio MORDAZA de la mencionada empresa. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. NAVAS RONDON. MORDAZA MAYNETTO. BASULTO LIEWALD,

619744-1

ORGANOS AUTONOMOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 00025-2009-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 17 de marzo de 2011 MORDAZA DE INCONSTITUCIONALIDAD 8099 ciudadanos contra el Congreso de la Republica
Sintesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 8099 ciudadanos contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos, emitida por el Congreso de la Republica.

Con fecha 26 de junio de 2009, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y 8099 ciudadanos interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos. Alega que la MORDAZA impugnada fue promulgada sin que se efectuara ninguna consulta a los pueblos indigenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organizacion Internacional de Trabajo (OIT). De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los articulos 19, 30 y 32 de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organizacion de Naciones Unidas. Senala que la ley no establece mecanismos por los cuales las comunidades nativas y campesinas puedan desarrollarse y mejorar su economia poniendo en grave riesgo su supervivencia. Por otro lado, impugnan que el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos operadores que generen excedentes en el manejo de los recursos hidricos pone en una situacion de desventaja a las comunidades nativas y campesinas, quienes carecen de capacidad para competir con dichas empresas operadoras. Finalmente, consideran que la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos, colisiona con el articulo 66 de la Constitucion, que establece que las condiciones de la utilizacion de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares debe darse exclusivamente por Ley Organica. 2. De los fundamentos de la contestacion de la demanda Con fecha 16 de octubre de 2009, el Apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda y solicita que esta se desestime. En esencia, por considerar que de acuerdo con los articulos 6 y 7 del Convenio Nº 169 OIT, la consulta a los pueblos indigenas solo se realiza en el supuesto de que se pudiera afectar la salud de la comunidad MORDAZA o su habitat natural. Ello no sucede, alega, con la ley cuestionada, cuyo articulo III de su Titulo Preliminar, reconoce el MORDAZA de Respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas, que se concretiza en la regulacion de diversos aspectos como los referidos a las "organizaciones de usuarios" (articulos 32 y 118) y a los "derechos de uso de agua" (articulo 44). Por otro lado, refiere que no existe una violacion del derecho a la igualdad, pues la ley impugnada realiza tratos mas favorables a las comunidades campesinas y nativas (articulos 64 y 107), al extremo de proponer un supuesto de discriminacion positiva (y no negativa, como se cuestiona). Igualmente, sostiene, la Ley cuestionada no tenia que ser consultada a los pueblos indigenas, pues no las comprende exclusivamente entre sus destinatarios, al ser una regulacion general del uso, primario y poblacional,

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