Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

la repeticion de hechos tan graves..." (Cfr. Caso La Cantuta vs. Peru, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, parrafos 225 y 226). 68. En consecuencia, asumiendo un criterio que, como ha quedado expuesto en el F. J. 60 supra, este Colegiado comparte, la Corte no considera que la regla de imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad pueda regir solamente a partir de la ratificacion de la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro, sino que, siendo una MORDAZA de ius cogens, tales crimenes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. 69. Asi las cosas, aunque la suscripcion de tratados que prevean conductas penalmente ilicitas relacionadas con crimenes de lesa humanidad o la inclusion de tipos mas agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo enfasis, que todo acto que constituya una violacion de los derechos a la MORDAZA, a la integridad personal, a la MORDAZA personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuando MORDAZA sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible. En este orden de ideas, es de recibo lo senalado por la Corte Interamericana en el entendido de que "los Estados deben remover todos los obstaculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigacion y los procedimientos respectivos y asi evitar la repeticion de hechos tan graves como los presentes" (Cfr. Caso La Cantuta vs. Peru, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, parrafo 226). Asi, el mantenimiento de los efectos del Decreto 1097 y de sus normas conexas supondria conservar dentro del ordenamiento juridico peruano disposiciones legales que contravienen los instrumentos internacionales de proteccion de los derechos humanos. 7.7 Analisis constitucional del articulo 6.4 (segunda parte) y de la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y de la declaracion contenida en el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa Nº 27998. 70. El Tribunal Constitucional interpreta que cuando el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097, establece que las normas de dicho Decreto Legislativo, son "de aplicacion a los procesos por los delitos contra la MORDAZA, el Cuerpo y la Salud previstos en el Codigo Penal de 1924 y el Codigo Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, asi como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Codigo Penal de 1991", ha pretendido su aplicacion a los procesos seguidos contra policias y militares, acusados de la comision de crimenes de lesa humanidad. Por ello, en base a las consideraciones expuestas, la frase "respetando las reglas de prescripcion de la accion penal, segun la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar" del articulo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional. 71. La Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: "Para efectos procesales, precisase que la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolucion Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Peru a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaracion realizada por el Peru al momento de adherirse a la citada Convencion, al Fundamento Nº 15 de la Resolucion del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaida en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaracion expresa contenida en la indicada Resolucion Legislativa". 72. El Tribunal Constitucional, en la STC 00182009-PHC, F. J. 15, en lo que ahora resulta pertinente, se limito a senalar lo siguiente: "la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad entro en MORDAZA para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003". En efecto, es esa la fecha en la que esta Convencion, de conformidad con el articulo 55º de la Constitucion, paso a formar parte del ordenamiento juridico vigente. Empero, como ha quedado dicho, eso no significa que la regla de imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad, solo sea aplicable a las conductas tipicas cometidas

despues de esa fecha. Por el contrario, segun se ha argumentado supra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una MORDAZA de ius cogens aplicable en todo tiempo y que encuentra reconocimiento en el derecho fundamental a la verdad previsto en el ordenamiento constitucional peruano. 73. Este mandato constitucional e internacional, sobre la base de una inconstitucional interpretacion del articulo 103º de la Constitucion, ha sido contradicho expresamente por la declaracion contenida en el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa Nº 27998, a traves de la cual se aprobo la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad. Dicha declaracion expresa lo siguiente: "De conformidad con el Articulo 103 de su Constitucion Politica, el Estado Peruano se adhiere a la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crimenes que consagra la convencion, cometidos con posterioridad a su entrada en MORDAZA para el Peru". En tal sentido, a criterio del Tribunal Constitucional, el contenido de esta declaracion, a la cual se remite la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional. 74. Ahora bien, lo senalado en la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097 constituye, en la practica, una reserva, tal y como lo dispone la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en MORDAZA para el ordenamiento juridico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento senala, en su articulo 1, inciso d, que la reserva constituye "una declaracion unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominacion, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos juridicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacion a ese Estado". De esta forma, tal y como se dispone en el articulo 19 de la Convencion de MORDAZA, las reservas no proceden cuando: a) estan prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que unicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado. De un examen de la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad y Crimenes de MORDAZA nos encontramos que estamos en el caso senalado en el apartado c). La declaracion aludida contraviene el objeto y fin de la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad y Crimenes de MORDAZA, toda vez que este instrumento establece, en su articulo I, que los crimenes senalados "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (enfasis agregado). En consecuencia, la declaracion del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en MORDAZA de la Convencion (9 de noviembre de 2003), supone, ademas, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crimenes de estas caracteristicas que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crimenes. 75. El Tribunal Constitucional tiene establecido que las Resoluciones Legislativas tienen rango de ley (STC 00472004-PI, F. J. 17). Por ende, aunque no se encuentren expresamente mencionadas por el articulo 200º, inciso 4, de la Constitucion, y tomando en cuenta que "las normas comprendidas en dicho dispositivo constitucional solo tienen un caracter enunciativo y no taxativo" (Cfr. STC 0010-2002-PI, F. J. 21), cabe el control constitucional de las Resoluciones Legislativas a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad. 76. La Resolucion Legislativa Nº 27998 fue publicada el 12 de junio de 2003. Por su parte, el articulo 100º del CPCo. establece que "[l]a demanda de inconstitucionalidad de una MORDAZA debe interponerse dentro del plazo de seis anos contado a partir de su publicacion, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretension, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 51 y por el MORDAZA parrafo del articulo 138 de la Constitucion". Tal como tiene expuesto este Tribunal, dicho plazo de

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