Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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del articulo 15.1 del Convenio 169 de la OIT, que establece "Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberan protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacion, administracion y conservacion de dichos recursos". 31. Desde luego, que la Ley cuestionada no tenga por destinatarios exclusivos a los pueblos indigenas, o que MORDAZA abstractamente considerada no afecte directamente sus derechos e intereses colectivos, no quiere decir que en su aplicacion concreta puedan desencadenarse afectaciones directas o preverse que esto pueda ocurrir. Tampoco quiere decir que una desestimacion de esta demanda de inconstitucionalidad impida que tales afectaciones directas derivadas de la aplicacion de la Ley 29338, MORDAZA de ser ejecutadas, deban obligatoriamente ser consultadas a los pueblos indigenas. 32. El Tribunal Constitucional recuerda, a estos efectos, que el ordinal "a" del articulo 6.1 del Convenio 169 de la OIT establece que este derecho a ser consultados es obligatorio en todos aquellos casos en los que se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indigenas, independientemente de la naturaleza que tales medidas puedan tener. 33. De manera que al desestimarse este extremo de la pretension, debamos precisar que esta decision no inmuniza los actos de aplicacion de la Ley Nº 29338. Tampoco deja exenta a las autoridades estatales de la obligacion de realizar el MORDAZA de consulta cuando las medidas administrativas de aplicacion de la Ley Nº 29338 generen una afectacion directa sobre los derechos e intereses colectivos de los pueblos indigenas; y, por ultimo, tampoco esta decision del Tribunal cierra la posibilidad de que, prescindiendose de la consulta pese a existir la obligacion de realizarla, los pueblos indigenas puedan promover el MORDAZA de MORDAZA para denunciar la no realizacion de la consulta y anular los actos que los pudieran afectar. Ello se deriva de su condicion de derecho constitucional y del hecho que el MORDAZA de MORDAZA sea el remedio procesal instituido con el proposito de tutelar todos los derechos constitucionales con excepcion de aquellos que se protegen en el Habeas MORDAZA y en el Habeas Data. §4. El derecho a la igualdad juridica en el sistema de incentivos en las licencias de uso de agua a) Alegatos de los demandantes 34. Los demandantes sostienen que el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos operadores que generen excedentes pone en una situacion de desventaja a las comunidades nativas y campesinas, puesto que carecen de la capacidad para competir con empresas. b) Alegatos del Congreso de la Republica 35. El apoderado del Congreso de la Republica sostiene que el MORDAZA parrafo del articulo 49 de la Ley cuestionada otorga preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos a los usuarios u operadores de infraestructura hidraulica que generen excedentes de recursos hidricos y que cuenten con un certificado de eficiencia. Y si bien dicho precepto contiene una MORDAZA de exclusion ["mediante la cual no tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes los usuarios u operadores de infraestructura hidraulica que no reunen los dos requisitos que se establecen: que generen excedentes de recursos hidricos y que cuenten con un certificado de eficiencia"], sin embargo, considera que tal diferenciacion satisface todas las exigencias del MORDAZA de proporcionalidad, por lo que no resulta discriminatoria. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional Carece de fundamentos la objecion de constitucionalidad planteada. 36. En diversas ocasiones, el Tribunal ha expuesto que la igualdad juridica consagrada en el articulo 2.2 de la Constitucion, garantiza frente a tratamientos diferenciados que MORDAZA desproporcionados. No tutela que todos seamos tratados por igual siempre y en todos los casos, sino que la diferenciaciones que se puedan realizar se encuentren justificadas desde el punto de vista de las exigencias que se

derivan de cada uno de los sub-principios que conforman el MORDAZA de proporcionalidad. 37. Aunque no se MORDAZA precisado la disposicion que se cuestiona, la alegacion de los demandantes en el sentido expuesto en el Fundamento Nº. 34, supra, permite a este Tribunal identificar que el precepto impugnado por violacion del derecho-principio de igualdad juridica es el (segundo parrafo del) articulo 49 de la Ley impugnada. Este establece: "La Autoridad Nacional, con opinion del Consejo de MORDAZA, promueve la reversion de los excedentes de recursos hidricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente MORDAZA, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia. Los usuarios u operadores de infraestructura hidraulica que generen excedentes de recursos hidricos y que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes. El Reglamento establece las condiciones para la aplicacion de lo establecido en el presente articulo". 38. Como tambien ha sido aceptado por el apoderado del Congreso de la Republica, el MORDAZA parrafo del articulo 49 de la Ley Nº 29338 realiza, efectivamente, un trato diferenciado. Confiere "preferencia" a unos para acceder al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua a los usuarios u operadores de infraestructura hidraulica (si es que estos generan excedentes de recursos hidricos y tienen certificado de eficiencia) que no se los otorga a otros (esto es, a quienes no generan excedente de recursos hidricos, o que generandolos, sin embargo, carecen de certificado de eficiencia). 39. Tal diferenciacion constituye una intervencion leve del contenido prima facie protegido por el derecho-principio de igualdad, pues no fundandose en un motivo prohibido por la Constitucion, solo tiene incidencia negativa en el acceso y ejercicio de derechos de rango meramente legal, como cualquiera de los derechos de uso del agua a los que se refiere el articulo 45 de la Ley Nº 29338 [Cfr. STC 00452004-PI/TC]. Su objetivo es la generacion de excedentes de recursos hidricos sobre la base de un aprovechamiento eficiente, en tanto que su finalidad, la promocion del uso sostenible de los recursos hidricos, lo que promueve el articulo 67º de la Constitucion. 40. El Tribunal observa que la preferencia otorgada a quienes generan excedentes de recursos hidricos sobre la base de un aprovechamiento eficiente constituye un medio idoneo para promover el uso sostenible de tales recursos. Observa igualmente que existiendo otros medios con los cuales pueda alcanzarse el mismo fin [vgr. negar el acceso a nuevos derechos de uso de agua a quienes no generen excedentes de recursos hidricos o no cuenten con un certificado de eficiencia], el escogido por el legislador [otorgar preferencia] es el menos aflictivo sobre los derechos intervenidos. Y repara, finalmente, que constituyendo la intervencion sobre el principio-derecho de igualdad solo de intensidad leve, en tanto que de extrema importancia el grado de realizacion del fin [promocion del uso sostenible de los recursos hidricos], que la diferenciacion realizada en el MORDAZA parrafo del articulo 49 de la Ley cuestionada no es excesiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru.

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI

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