Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

civil y las costas del MORDAZA, se debe proseguir con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al tema civil de la reparacion a las victimas de las violaciones de los derechos humanos, MORDAZA esta en aquellos casos en los que las victimas se hayan constituido en parte civil, porque la prescripcion en la via penal no agota ni cierra el derecho de tutela en el ambito civil ya que el juez penal asume competencia si considera dentro del MORDAZA penal a quien se siente agraviado civilmente, por lo que en estos casos la interpretacion de los dispositivos que se opongan deben ser flexibilizados en tanto prevalezcan los bienes constitucionales de la plena vigencia de los derechos humanos y el derecho a la verdad, pues en sentido contrario existe conflicto con los derechos y MORDAZA de orden penal. En conclusion podriamos afirmar que siempre se ha de presentar en este conflicto dos derechos e intereses contradictorios: a) la persona humana, titular del derecho a la MORDAZA y de las llamadas garantias que nuestra Constitucion expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los procesos que debe conocer, favoreciendo a la persona humana especialmente contra el propio Estado, muchas veces arbitrario y desbordante; y b) el Estado con un unico poder persecutorio representativo del ius puniendi que, llevado a extremos, precisamente la persona humana ha de necesitar apoyo en su defensa. ¿A cual de estos dos derechos antagonicos debemos atender con preferencia? 13. ¿Que duda hay respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad? Pues ninguna, los delitos tipificados como de lesa humanidad son imprescriptibles y asi corresponde su tratamiento penal en el Estado peruano, pero a partir de la suscripcion de los tratados internacionales sobre la materia. Esto es asi en la medida que aun tratandose de normas penales que sancionan las graves violaciones de los derechos humanos, estas deben ser previas (lex previa) al hecho cuya ilicitud se pretende investigar y sancionar, ya que el infractor debe predecir con suficiente grado de certeza, en cuanto a la conducta ilicita, de la responsabilidad y la eventual sancion estatal, pues de no encontrarse normada una conducta como ilicito se estaria frente a un hecho atipico. Entonces queda establecido que conforme a la Constitucion los delitos de lesa humanidad sancionados por el Estatuto de MORDAZA de la Corte Penal Internacional rigen para el Peru recien a partir del 1 de MORDAZA del 2002. Aqui tambien toca advertir que si bien la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad refiere en su Articulo I que dichos crimenes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, sin embargo la Resolucion Legislativa Nº 27998 que aprobo la adhesion del Peru a dicha convencion senala expresamente la siguiente reserva: "1.1 De conformidad con el Articulo 103 de su Constitucion Politica, el Estado Peruano se adhiere a la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crimenes que consagra la convencion, cometidos con posterioridad a su entrada en MORDAZA para el Peru". En este contexto corresponde una motivacion que explique de manera valida la ineficacia o inviabilidad de la aludida reserva (pero si, acaso, legitima la adhesion), asi como de la prevalencia de un determinado sentido interpretativo en tanto se manifiesta colision entre normas del ius cogens que fijan reglas en cuanto a la ley previa y a la aplicacion de sus dispositivos asi como de preceptos constitucionales y legales nacionales. Asi por ejemplo: agraviar los derechos fundamentales de los justiciables a partir de la aplicacion de ciertos dispositivos establecidos en los tratados respecto a una contingencia anterior a la fecha de su entrada en MORDAZA en el Estado parte o, lo que es lo mismo, la aplicacion de criterios jurisprudenciales sustentados en las normas de un tratado cuyo MORDAZA es posterior a los hechos, transgrede el MORDAZA de irretroactividad de la ley y el de la aplicacion de los tratados que establece la Constitucion en sus articulo 103º y 55º, puesto que conforme a lo alli establecido los tratados son derecho interno a partir de la fecha en la que entran en MORDAZA y no deben ser aplicados retroactivamente, menos aun de manera desfavorable al reo.

A ello se debe agregar que resulta ilegal forzar figuras punitivas no vigentes al momento de los hechos criminosos ya que aun cuando las conductas de los justiciables puedan ser asimiladas respecto de crimenes vigentes en el ordenamiento internacional, previamente debe observarse de manera ineludible las disposiciones que los propios tratados guardan de su aplicacion en el tiempo y lo previsto en los articulos 55º y 2º, inciso 24, literal "d" de la Constitucion peruana, puesto que debe tenerse presente que en los casos penales estan inmersos derechos fundamentales que deben ser reconocidos tanto al inculpado como a la parte agraviada. A todo esto incumbe la ponderacion en relacion a los bienes constitucionales y las normas internacionales involucradas (Vgr. los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y pro homine, asi como el de la MORDAZA personal) a fin de validar la sancion de la imprescriptibilidad en todo tiempo, como propone el proyecto de la ponencia, y de transgredir el MORDAZA de la ley previa. En este contexto se debe indicar que no se trata de discernir cual ordenamiento (nacional o internacional) es prevalente respecto del otro, sino de identificar cual de ellos es mas proteccionista de los derechos humanos. Este mismo sentido compete a los criterios jurisprudenciales disimiles de la Corte frente a los del Tribunal, resultando que ante tal controversia sera aplicable el precepto que favorezca a los derechos fundamentales tanto de las victimas, familiares y allegados asi como los del inculpado, debiendo tenerse presente que la venganza y retribucion penal no constituyen derechos fundamentales. 14. A manera de conclusion podriamos afirmar que siempre ha de presentarse en este conflicto de derechos o bienes constitucionales interpretaciones contradictorias que deben obedecer a la persona humana, titular del derecho a la MORDAZA y de las llamadas garantias que nuestra Constitucion expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. Al respecto el Tribunal Constitucional peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los MORDAZA que llegan a su conocimiento, siempre ­ en tanto conflicto de bienes constitucionales­ favoreciendo a la persona humana frente a los intereses o excesos del Estado, muchas veces arbitrario y desbordante, es decir es la persona humana quien necesita interpretaciones que le favorezcan y no que ciertas elucidaciones obedezcan a razones politicas mas que a la de justicia. En cuanto a esto ultimo debo agregar que en cuanto a los supuestos de vulneracion al plazo razonable del MORDAZA el Tribunal Constitucional ya ha dejado sentado en los expedientes Nºs. 3509-2009-PHC/TC y 053502009-PHC/TC ­casos MORDAZA Malaga y MORDAZA MORDAZA (en lo pertinente a su tutela)­, pues los MORDAZA no puede ser perpetuos. En este sentido el realizar interpretaciones ­como la de la ley previa y la imprescriptibilidad que se esboza en el proyecto de la ponencia­ es forzar un especial afan persecutorio del Estado que no puede ser otra cosa la venganza carcelaria del supuesto infractor de la ley penal. Lo MORDAZA por tanto es que lo vigente en el Peru entra como MORDAZA imperativa recien a partir del 1 de MORDAZA de 2002, pues si asi se considera se debe de decir las cosas claras y no ensayar argumentos que para su objetivo involucran al derecho a la verdad y al deber de proteccion de los derechos fundamentales que enuncia el articulo 44º de nuestra Constitucion (Cfr. MORDAZA Expediente N. 00218-2009PHC/TC) ya que la tutela de los derechos fundamentales tanto de los infractores de los delitos como de las victimas no puede ser de ninguna manera la retribucion penal. Por ultimo debo advertir que en cuanto a los crimenes de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de MORDAZA de la Corte Penal Internacional no cabe interpretaciones que distorsionen su contenido o lo alteren de manera extensiva en contra del justiciable, pues una interpretacion de preceptos penales que perjudiquen al inculpado puede acarrear responsabilidad funcional y penal para los operadores del derecho. 15. En consecuencia, concuerdo parcialmente con el fallo del caso de autos en el que pese a la derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1097 es necesario un pronunciamiento de fondo respecto a los efectos legales que pudo haber originado dicho dispositivo y al pedido de su aplicacion que los inculpados puedan solicitar en el tiempo, sin embargo dejo, como queda dicho, mi discrepancia respecto de lo senalado en el proyecto de la ponencia a que se refiere en los fundamentos 4 y 5 del presente voto. No esta demas recordar que este Tribunal tiene ya expuesto por sentencia que los delitos de lesa humanidad han sido determinados

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