Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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temas, de los que se encuentran sujetos a reserva de Ley Organica segun el articulo 66 de la Ley Fundamental. Asi, por lo demas, lo declara su articulo 1, al sostener que la Ley Nº 26821 regula: "el regimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nacion, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los articulos 66º y 67º del Capitulo II del Titulo III de la Constitucion Politica del Peru y en concordancia con lo establecido en el Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internaciones suscritos por el Peru". Y asi tambien este Tribunal lo ha expresado en diversas ocasiones, como en la STC 0048-2004-PI/TC o en la STC 0026-2008-AI/TC y 0028-2008-AI/TC [acumulados]: "la determinacion de las materias sujetas a reserva de ley organica, se ha efectuado en la Ley Nº 26821 --Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales--, basicamente en su Titulo IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Titulo V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales)..." [Fund. Jur. Nº 41]. 11. Sin embargo, el Tribunal advierte que la regulacion efectuada sobre el objeto de la reserva por la Ley Nº 26821 es parcial e incompleta. Sus articulos 19, 21 y 29, empleando formas linguisticas diversas, advierten que algunas de las condiciones de utilizacion de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares deberan desarrollarse mediante "leyes especiales". El problema que a partir de ello se suscita no es tanto si tal remision a la ley especial pueda realizarse, sino si en su aprobacion [y en particular, el tratamiento que pueda realizar de las condiciones de utilizacion de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares], deba (o no) satisfacerse las exigencias y limitaciones a que se refiere el articulo 106 de la Constitucion. 12. A juicio del Tribunal, una respuesta que excluya su aprobacion con respeto a las exigencias del articulo 106 de la Ley Fundamental es constitucionalmente inaceptable. La reserva de Ley Organica a la que esta sujeta la regulacion de las condiciones de utilizacion de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares, al provenir directamente de la Constitucion (art. 66), no esta a disposicion del legislador. 13. En opinion del Tribunal, es invalido que una reserva de ley agravada, como la de la ley organica, termine sometida a un regimen de reserva de ley simple. Y en dicha consideracion ninguna relevancia tiene que el organo competente para expedir una u otra fuente sea el Parlamento. El Tribunal recuerda que la razon especial del agravamiento de la reserva no reside tanto en la cautela de que su tratamiento lo realice el organo que representa la voluntad popular, sino en la necesidad de evitar la arbitrariedad en la que puedan incurrir mayorias parlamentarias simples en asuntos que, por su especial importancia, la Constitucion ha querido que su aprobacion se realice mediante mayorias calificadas. Como recordaramos en la STC 0048-2004-PI/TC, "la ley organica no es una categoria normativa que pueda entenderse en los mismos terminos que la ley ordinaria. Y no porque su ubicacion en el sistema de MORDAZA disenado por la Constitucion de 1993 sea distinta (pues MORDAZA comparten el mismo rango), sino por su disimil naturaleza. En efecto, a diferencia de la ley ordinaria, la ley organica (...) se aparta de la comun manifestacion del MORDAZA democratico en el ambito del procedimiento legislativo (sostenido en la preponderancia de las mayorias simples sobre las minorias), para imponer una democracia basada en mayorias cualificadas o reforzadas" [Fund. Jur. Nº 39]. 14. Descartada pues una interpretacion de los articulos 19, 21 y 29 de la Ley Nº 26821, en el sentido que autoricen una "desreserva" de Ley Organica de la regulacion de las condiciones de utilizacion y otorgamiento a los particulares de los recursos naturales, no queda sino tener que entender que las leyes especiales que se dicten seran legitimas siempre que MORDAZA aprobadas respetandose las formalidades que contempla el articulo 106 de la Constitucion. En especial, su aprobacion con el

MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. 15. Sin embargo, en el caso, carece de sentido realizar un analisis meticuloso sobre cuales son las nuevas condiciones de utilizacion y de otorgamiento a particulares de que contempla la Ley Nº 29338 en materia de recursos hidricos, y tambien si las normas que concretamente las regulan fueron aprobadas (o no) por mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. Es innecesario realizar un analisis de esa naturaleza pues, el Tribunal observa que en el reporte de la votacion de la sesion del 12 de marzo de 2009, de la MORDAZA Legislatura Ordinaria 2008-2009, tras someterse a consideracion el proyecto de lo que hoy es la Ley Nº 29338 [con excepcion de su articulo 2, que fue votado por separado], este fue aprobado con el MORDAZA conforme de 75 congresistas. Es decir, con mas de la mayoria requerida por el articulo 106 de la Constitucion. El Tribunal observa que la unica materia que no fue aprobada con una mayoria superior a la mitad del numero legal de miembros del Congreso fue su articulo 2 de lo que es ahora la Ley Nº 29338, que solo MORDAZA con 59 votos conformes. Sin embargo, el Tribunal advierte que la materia regulada por dicho articulo 2 no esta sujeta a la reserva que contempla el articulo 66 de la Constitucion. 16. Por otro lado, el Tribunal toma nota de que una vez realizadas las 2 votaciones precedentes, en la misma sesion del 12 de marzo de 2009, el Pleno del Congreso de la Republica sometio a MORDAZA la exoneracion de la MORDAZA votacion del proyecto de ley de lo que despues seria la Ley Nº 29338, y que este se aprobo solo con 56 votos. Sin embargo, el Tribunal llama la atencion que el MORDAZA de mayoria requerida para la exoneracion de la MORDAZA votacion de un proyecto de ley es una materia distinta a lo que es propiamente el objeto de la reserva de Ley Organica, de modo que el cuantum que esta MORDAZA podido obtener es irrelevante desde el punto de vista del articulo 106 de la Constitucion. §3. Ley de Recursos Hidricos y derecho a la consulta de los pueblos indigenas a) Alegatos de los demandantes 17. Por otro lado, se cuestiona que la aprobacion y promulgacion de la Ley impugnada se MORDAZA realizado sin respetarse el derecho de los pueblos indigenas a ser consultados de manera previa e informada, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organizacion Internacional de Trabajo (OIT). Ello afecta ­sostienen­ los derechos fundamentales de los pueblos indigenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en el ordinal "a" del articulo 6.1 y los articulos 2, 15 y 17 del precitado Con venio 169 de la OIT. De igual forma, cuestionan que en dicho MORDAZA de aprobacion y promulgacion de la Ley cuestionada no se MORDAZA tomado en cuenta los articulos 19, 30 y 32 de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas (en adelante, DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organizacion de Naciones Unidas. b) Alegatos del Congreso de la Republica 18. El apoderado del Congreso de la Republica argumenta que de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la DNUDPI, el Estado esta obligado a realizar un MORDAZA de consulta solo en el supuesto de que se previeran medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, o siempre que pudiera afectarse el habitat o la salud de quienes integran la comunidad nativa. Sostiene que no es ese el caso de la Ley impugnada, pues MORDAZA "regula los recursos hidricos de manera general, de modo tal que las comunidades campesinas y nativas no son las unicas destinatarias de la norma". 19. Igualmente, refiere, el contenido de la MORDAZA no esta destinada a causar perjuicio a los pueblos indigenas, sino que esta basada en el "reconocimiento y respeto de las comunidades campesinas y nativas y su derecho a utilizar las aguas que discurren por sus tierras, para lo cual preve varias disposiciones que garantizan que sus derechos no seran afectados".

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