Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

de una forma que, de las circunstancias del caso, fuese incompatible con la intencion de someter al acusado a la accion de la justicia (articulo 20.3.b). Estas reglas han sido acogidas por la Corte Interamericana en lo que concierne a la materializacion del deber de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (Cfr. Caso MORDAZA Nicolle y otros vs. Guatemala, Sentencia del 22 de noviembre de 2004, parrafo 131). Lo anteriormente senalado respecto de las excepciones a los principios de legalidad y de cosa juzgada evidencia la particularidad de los casos seguidos, en concreto, por la posible comision de crimenes de lesa humanidad y resalta la intensidad del deber de investigar los actos que configuren la comision de tales ilicitos internacionales. 7.4 El derecho fundamental a la verdad reconocido por la Constitucion y la regla de la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad como MORDAZA de ius cogens. 56. Ahora bien, una cosa es afirmar que las normas atinentes a la descripcion de la conducta tipica y la pena imponible MORDAZA las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omision penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una mas favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente tambien para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecucion penal. El contenido esencial del MORDAZA de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta tipica y a la pena, mas no a la prescripcion de la accion penal. La MORDAZA Fundamental, en su articulo 139º, inciso 13, se limita a especificar uno de los efectos de la declaracion de la prescripcion penal ("produce[] los efectos de cosa juzgada"), y en su articulo 41º in fine, impone una regla para su calculo en el caso de los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado (en estos casos, "[e]l plazo de la prescripcion se duplica"), pero no la vincula con el contenido basico del derecho fundamental a la legalidad punitiva. 57. Con ello, desde luego, no se pretende afirmar que la prescripcion de la accion penal carezca de fundamento constitucional alguno. De hecho, este Colegiado tiene expuesto que "la prescripcion es una causa de extincion de la responsabilidad penal fundada en la accion del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razon de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infraccion, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la prescripcion se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con el, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado. Dicho de otro modo, en una MORDAZA Fundamental inspirada en el MORDAZA pro homine, la ley penal material otorga a la accion penal una funcion preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado MORDAZA tiempo, se elimine toda incertidumbre juridica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el MORDAZA de seguridad juridica" (Cfr. SSTC 7451-2005-PHC, FF. JJ. 4 y 5; 5922-2009-PHC, F. J. 2). Asi las cosas, la prescripcion de la accion penal es una institucion a traves de la cual, el legislador concretiza, dentro del MORDAZA de lo constitucionalmente posible, ciertos valores de rango constitucional, como la seguridad juridica (Cfr. STC 0016-2002-PI, FF. JJ. 2 - 4), el derecho a la resocializacion del individuo culpable y el derecho a no ser perseguido penalmente mas alla de un plazo razonable. 58. No obstante, debe recordarse que en la MORDAZA Fundamental se encuentra implicitamente reconocido el derecho fundamental a la verdad, derivado del principioderecho de dignidad humana (articulo 1º), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (articulo 139º, inciso 3) y del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (articulo 44º). Tal como tiene expuesto este Tribunal "[l]a Nacion tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las multiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, asi como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien juridico colectivo inalienable" (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 8).

59. Desde esa perspectiva, el derecho fundamental a la verdad tiene una dimension subjetiva o individual y otra objetiva o colectiva. La primera, titularizada por las victimas, sus familiares y sus allegados, implica "[e]l conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparicion, del destino que corrio la victima" (F. J. 9). Por su parte, la dimension objetiva o colectiva, titularizada por la sociedad en su conjunto, implica advertir que el reconocimiento del derecho a la verdad "posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneracion a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilizacion de la fuerza publica o por la accion de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia comun de que se conozca como se actuo, pero tambien de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democratico y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es MORDAZA que la violacion del derecho a la verdad no solo es cuestion que afecta a las victimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero tambien el deber de conocer que es lo que sucedio en nuestro MORDAZA, a fin de enmendar el MORDAZA y fortalecer las condiciones minimas y necesarias que requiere una sociedad autenticamente democratica, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigacion sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no solo estan las demandas de justicia con las victimas y familiares, sino tambien la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos" (F. J. 17). 60. En tal sentido, el derecho fundamental a la verdad, no solo conlleva el deber de las autoridades de investigar los hechos que constituyen crimenes de lesa humanidad, sino ademas, el deber de individualizar a los responsables de su comision, de sancionarlos, y de resarcir, en todo lo posible, a las victimas y/o sus familiares. Por ello, los crimenes de lesa humanidad, "no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, asi como los complices de conductas constitutivas de violacion de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias juridicas de sus actos" (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 5). "Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque MORDAZA transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometio el ilicito, quien fue su autor, en que fecha y lugar se perpetro, como se produjo, por que se le ejecuto, donde se hallan sus restos, entre otras cosas" (F. J. 9). 61. De ahi que sea parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la verdad, el que los crimenes de lesa humanidad resulten imprescriptibles. En dicha linea, este Colegiado tiene expuesto que "corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crimenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopcion de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripcion de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicacion de estas normas permite la eficacia del sistema juridico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Esta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteracion de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democratica: la verdad y la justicia" (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 23). 62. Sobre la base de lo expuesto, debe quedar MORDAZA que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecucion, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento juridico peruano como consecuencia de la entrada en MORDAZA de la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una MORDAZA imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convencion, sino que esta reconocida en MORDAZA (Cfr. Caso La Cantuta vs. Peru, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, parrafo 225). Obviar esta obligacion dimanante de la practica internacional supone desconocer el contenido constitucional exigible del derecho fundamental a la verdad como manifestacion implicita del principio-derecho a la dignidad humana (articulo 1 de la Constitucion), del

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