Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

Manifiesta que la aplicacion en el tiempo de la Convencion sobre Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, se rige por la declaracion incluida en la Resolucion Legislativa Nº 27998, es decir, se aplica a los crimenes cometidos con posterioridad a su entrada en MORDAZA para el Peru. Considera que corresponde al Tribunal Constitucional evaluar si, habiendose derogado el Decreto Legislativo impugnado, en la presente causa se ha producido la sustraccion de la materia. Aduce que la voluntad del legislador al prever el sobreseimiento, la comparecencia, la caucion economica y el impedimento de salida del MORDAZA en el Decreto Legislativo cuestionado, fue establecer determinados supuestos que puedan ser evaluados por la justicia ordinaria, de modo que los procesos puedan cumplir con el rol esencial de materializar una tutela de urgencia, solida y expeditiva. IV. MATERIAS RELEVANTES CONSTITUCIONALMENTE

1. Determinar si la derogacion del Decreto Legislativo Nº 1097, da lugar a la sustraccion de la materia. 2. Determinar cuales son las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado, como presupuesto del analisis de su eventual violacion del principio-derecho a la igualdad. 3. Determinar si los articulos 3.2 --literal a) y literal b), in fine--, 3.4, y la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, son violatorios del MORDAZA de independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, del principio-derecho a la igualdad, del derecho al debido MORDAZA y/o del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4. Determinar si el articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, MORDAZA los derechos fundamentales al debido MORDAZA, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la verdad, la obligacion internacional del Estado peruano de investigar y sancionar los crimenes de lesa humanidad y/o el principioderecho a la igualdad. 5. Determinar si los articulos 6.2, 6.3 y 6.4 (primera parte) del Decreto Legislativo Nº 1097, violan los derechos fundamentales a la verdad, al debido MORDAZA, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia judicial, el deber del Estado peruano de investigar y sancionar los crimenes de lesa humanidad y/o el principio-derecho a la igualdad. 6. Determinar si la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, MORDAZA el MORDAZA de irretroactividad en la aplicacion de las normas juridicas. 7. Determinar cual es la relevancia constitucional de la regla de la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad. 8. Determinar si el articulo 6.4 (segunda parte), la Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y la declaracion contenida en el punto 1.1 del Articulo Unico de la Resolucion Legislativa Nº 27998, afectan la regla de la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad. V. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio. 1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097, por considerar que vulnera el principio-derecho a la igualdad, reconocido en los articulos 2º, inciso 2, y 103º de la Constitucion. Asimismo, refieren que la MORDAZA con rango de ley impugnada atenta contra el articulo 2º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, en tanto este ultimo precepto exige a los Estados ratificantes adoptar medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades reconocidos por el referido tratado internacional. §2. Determinacion de si la derogacion del Decreto Legislativo Nº 1097, ha generado la sustraccion de la materia. 2. La presente demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2010 y admitida a tramite el dia 13 del mismo mes. El Decreto Legislativo Nº 1097, impugnado en esta causa, fue derogado por la Ley Nº 29572, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de septiembre de 2010. El hecho de que con posterioridad a la MORDAZA de la demanda, el Decreto Legislativo sometido a juicio MORDAZA

sido derogado, exige a este Tribunal determinar, ante todo, si en el presente MORDAZA ha sobrevenido la sustraccion de la materia. 3. Sobre el particular, este Colegiado tiene establecido en su jurisprudencia que "la derogacion es una categoria del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (asi, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultractivos), la declaracion de inconstitucionalidad `aniquila' todo efecto que la MORDAZA pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que MORDAZA versado sobre materia penal o tributaria (articulo 83º del Codigo Procesal Constitucional)" (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 5; y 00052007-PI, F. J. 1). En base a la diferencia ontologica de estas dos instituciones (la derogacion y la inconstitucionalidad), es criterio uniforme de este Tribunal considerar que "no toda MORDAZA derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continue desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria" (Cfr. SSTC 0004-2004-PI --acumulados--, F. J. 2; 0019-2005-PI, F. J. 5; y 00052007-PI, F. J. 1). 4. Es notorio que una eventual declaracion de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo impugnado, no determinaria la nulidad de sus efectos pasados, pues, tal como es de publico conocimiento, esta MORDAZA no ha merecido en el pasado aplicacion alguna por parte de los operadores juridicos. Pero no solo ello. Tal como luego se analizara con mayor detenimiento, el Decreto Legislativo incoado, solo introduce normas beneficiosas para los policias y militares acusados de la comision de delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud o contra la Humanidad. De ahi que, con prescindencia de si dicho tratamiento procesal beneficioso resulta o no constitucional (asunto que se analizara luego), si este hubiese surtido y agotado sus efectos en el pasado, tales efectos no podrian ser declarados retroactivamente inconstitucionales a traves de una sentencia del Tribunal Constitucional. Y es que resulta MORDAZA que una interpretacion razonable del articulo 83º del Codigo Procesal Constitucional (CPCo.) de conformidad con el articulo 103º de la Constitucion, implica asumir que aquel solo admite una aplicacion retroactiva de una sentencia de inconstitucionalidad en materia penal in bonam partem. 5. Asi las cosas, queda por analizar si existe merito para pronunciarse con relacion a la constitucionalidad de la MORDAZA cuestionada, en razon de sus eventuales efectos ultractivos. El Decreto Legislativo Nº 1097 tiene un contenido normativo eminentemente procesal penal. En esa medida, suele ser un criterio juridico comun asumir que en materia de aplicacion de legislacion procesal en el tiempo, rige el MORDAZA tempus regit actum, en virtud del cual el acto procesal estara regulado por la MORDAZA vigente al momento en que este se realiza. Sobre esta base, cabe asumir que la derogacion del Decreto Legislativo Nº 1097, por versar sobre materia procesal penal, ha determinado la imposibilidad de que pueda regular ultractivamente situaciones juridicas. Empero, tambien es MORDAZA que en el ambito juridico se discute la posibilidad de relativizar el MORDAZA tempus regit actum en materia procesal, para aquellos supuestos en los que la regla procesal "nueva" tenga una incidencia directa mas perjudicial sobre algun derecho fundamental, en comparacion con la regla procesal "vieja" (derogada). En estos supuestos --afirma un sector de la doctrina--, debe continuar siendo de aplicacion la regla procesal derogada por resultar mas beneficiosa para el contenido protegido del derecho fundamental concernido. Incluso, este Tribunal se ha regido por este criterio al determinar si resultan o no de aplicacion algunas normas del CPCo. a los casos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, optando por la aplicacion ultractiva de determinadas normas procesales de la derogada Ley Nº 23506, por resultar menos restrictivas del derecho de acceso a la jurisdiccion constitucional en comparacion con determinadas normas del CPCo. (Cfr. SSTC 3194-2004PHC, F. J. 2; 4101-2004-PHC, F. J. 4; entre otras).

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