Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

razonablemente evitarse". En otras palabras, la medida de comparecencia restrictiva, pierde toda virtualidad, si sus condiciones de cumplimiento no permiten objetivamente asegurar la presencia del procesado en el MORDAZA o su plena disponibilidad ante un eventual requerimiento por parte de la judicatura penal. 23. La restriccion de obligar al procesado a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucion determinada, exige observar las garantias objetivas que permitan presumir que se tratara de una vigilancia ejecutada con plena imparcialidad y que, consecuentemente, la disponibilidad procesal del imputado se encuentra plenamente asegurada. Ello exige que la vigilancia no sea confiada a quien mantiene una relacion subjetiva o estructural directa con el imputado que permita presumir MORDAZA grado de proteccion o favorecimiento; no porque necesariamente se tenga certeza del animo de colaborar con el imputado en algun cotejado proposito de evadir el procesamiento, sino porque la existencia de dicha relacion directa no aparenta objetivamente la referida imparcialidad, situando en razonable riesgo la finalidad de la medida de comparecencia restrictiva y, consecuentemente, el exito del MORDAZA penal en su conjunto, todo lo cual afecta el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el articulo 139º, inciso 3, de la Constitucion. Es decir, aun cuando no se tenga certeza de la existencia de una voluntad de colaborar con el imputado en la evasion del procesamiento, la existencia de una relacion directa subjetiva y/o estructural entre entidad vigilante y procesado, verosimil, razonable y objetivamente, permite dudar de la imparcialidad del acto de vigilancia, situando en riesgo, de manera constitucionalmente innecesaria, el exito del MORDAZA penal, y, por consiguiente, el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva. Esta relacion estructural directa existe entre el militar o policia procesado y la institucion a la que pertenece, y por ello es inconstitucional que la vigilancia de aquel sea confiada a esta. 24. Por otra parte, la incidencia que sobre la independencia en la valoracion del juez y sobre el principio-derecho a la igualdad, tiene la obligacion de someter la vigilancia de un policia o militar a la institucion a la que pertenece, solo podria considerarse prima facie como constitucional, si persiguiese alguna finalidad constitucionalmente valida. En efecto, tal como tiene expuesto este Tribunal, "[p]or virtud del MORDAZA de razonabilidad se exige que la medida restrictiva [de un MORDAZA o derecho fundamental] se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la proteccion de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervencion estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restriccion de un derecho fundamental satisface el MORDAZA de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legitimo y, ademas, de rango constitucional." (Cfr. STC 0045-2004-PI, F. J. 23). Sin embargo, a pesar de esta exigencia constitucional, este Colegiado no adivina (ni tampoco se menciona en el Decreto Legislativo incoado, ni la Procuraduria ha ensayado alguna teoria al respecto) cual pueda ser el fundamento para exigir al juez penal confiar el cuidado y vigilancia del militar o policia procesado a la institucion a la que pertenece, y menos aun adivina la relevancia constitucional de una medida como esta. Acaso solo aparenta tener el proposito del favorecimiento vacuo al procesado, es decir, una finalidad que se agota en privilegiar al beneficiario, objetivo que a todas luces carece de la virtualidad necesaria como para justificar un limite al MORDAZA de independencia judicial y al principio-derecho a la igualdad, motivo por el cual, esta medida resulta tambien violatoria de los articulos 139º, inciso 2, 2º, inciso 2, y primer parrafo del articulo 103º de la MORDAZA Fundamental. 25. Asi las cosas, con sustento en estos criterios, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el articulo 3.2, literal a); la frase "que en el caso del personal militar y policial sera el instituto armado o policial al que pertenece" del articulo 3.2, literal b); y el articulo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097. Asimismo, de conformidad con el articulo 78º del CPCo., por conexidad, resulta inconstitucional la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, que establece que el regimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales, a que se refiere el articulo 3.4 del referido Decreto Legislativo, sera reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.

§5. Contumacia en los procesos por delitos de lesa humanidad. Analisis constitucional del articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. 26. El articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: "Con relacion a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detencion para resolver su condicion de ausente o contumaz, imponiendo caucion economica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podra ser sustituida por una fianza personal idonea y suficiente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fiador, sea persona natural o juridica o la institucion militar o policial a la que pertenece". 27. En primer termino, conviene senalar que, conforme se sustentara a continuacion, aunque el precepto hace referencia a los militares o policias procesados "declarados ausentes o contumaces", un analisis integral de su sentido normativo permite advertir que solo resulta de aplicacion a la situacion de contumacia. Ausente es aquella persona enjuiciada que, pese a un requerimiento judicial, regularmente oficiado, no se apersona al MORDAZA, en razon de desconocer su condicion de procesado, usualmente, por no haberse encontrado en su domicilio en el momento en que fue notificado. Contumaz, en cambio, es la persona que, teniendo noticia cierta e inequivoca de su enjuiciamiento, no se apersona al MORDAZA, pese a los requerimientos formulados judicialmente. Las caracteristicas de la ausencia no permiten considerarla como un elemento objetivo que permita presumir la voluntad de fuga del procesado, aunque MORDAZA puede conllevar la emision de una orden de ubicacion, captura y conduccion del procesado ante el juez penal para la verificacion de la diligencia correspondiente. Por el contrario, las caracteristicas de la contumacia son reveladoras de un MORDAZA objetivo que permite presumir el peligro de fuga y/o el riesgo de perturbacion de la actividad probatoria, y, por consiguiente, justificar el dictado del mandato de detencion. Es evidente pues que solo en este ultimo caso (el de la contumacia) cobra sentido la redaccion del articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. En efecto, no solo resulta que en el se hace alusion a una supuesta voluntad del procesado "de ponerse a derecho", lo cual presupone tener conocimiento pleno del MORDAZA seguido en su contra (lo que solo se presenta en la contumacia), sino que ademas se hace referencia a la posibilidad de variar el mandato de detencion por el de caucion economica, escenario que no tiene sentido en el caso de la condicion de ausente. Sin perder de vista esta precision, se ingresara a realizar el analisis de constitucionalidad del articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. 28. Se ha mencionado ya que la situacion de contumacia es denotativa de un elemento objetivo que permite presumir, con un alto grado de razonabilidad, el peligro de fuga, y, en cierta medida, tambien el riesgo de perturbacion en la averiguacion de la verdad. Se trata de una persona que, teniendo certeza de su condicion de imputada, se muestra reacia a someterse a los requerimientos formulados por el juez penal y a colaborar en el procesamiento. Desde luego, dicha conducta afecta el adecuado desarrollo del MORDAZA penal y, por consiguiente, el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el articulo 139º, inciso 3, de la Constitucion. 29. Esta circunstancia alcanza singular gravedad en los casos de procesos por delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud, que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, y por delitos contra la humanidad, que son a los que justamente resulta de aplicacion la medida en cuestion. En estos casos, por MORDAZA de la MORDAZA Fundamental y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, existe el deber de averiguar la verdad sobre los sucesos acontecidos, asi como el de identificar y sancionar a los responsables, y reparar en lo que resulte posible el dano ocasionado a las victimas (Cfr. STC 2488-2002-PHC). En efecto, tanto los articulos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, como los articulos 1 y 2 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, establecen como obligaciones de los Estados el respetar y garantizar los derechos reconocidos en estos tratados y que encuentran tambien reconocimiento en la Constitucion. Singularmente, a juicio de la Corte Interamericana de

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