Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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6. En tal sentido, no cabe descartar de plano la posibilidad de que alguna persona que considere que su situacion de hecho se subsume en alguno de los supuestos normativos regulados por el impugnado Decreto Legislativo, reclame para si su aplicacion ultractiva favorable, a pesar de su derogacion, por considerar que incluye normas que le permitirian obtener una MORDAZA de la que ahora carece o la exclusion de un MORDAZA penal al que actualmente se encuentre sometido. 7. Desde luego, el exito de dicha tentativa no solo estaria condicionado a que el juez que conozca el MORDAZA asuma la existencia de una relacion directa entre la MORDAZA procesal y el tratamiento mas beneficioso de un derecho fundamental concreto, sino ademas a que no considere inconstitucional dicho tratamiento por afectar irrazonable o desproporcionadamente otros derechos fundamentales y/o bienes constitucionales. Sin embargo, es justamente la posibilidad de que un supuesto como el descrito se presente la que exige a este Tribunal, en tanto supremo interprete de la Constitucion y de los derechos fundamentales, no asumir que en la presente causa se ha producido la sustraccion de la materia, emitiendo un pronunciamiento de fondo en relacion con la constitucionalidad o no del Decreto Legislativo Nº 1097. Un razonamiento contrario implicaria que este Colegiado abdique de sus funciones de pacificacion, ordenacion y valoracion (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 47; y 0017-2008PI, FF. JJ. 81 ­ 83). 8. Ahora bien, no escapa a la consideracion de este Tribunal, que con fecha 14 de septiembre de 2010, se publico en el Diario Oficial El Peruano, una lista de fe de erratas del Decreto Legislativo Nº 1097, a traves de las cuales, basicamente, se sujetaba su aplicacion a la entrada en vigencia de un futuro Decreto Supremo en el que se precisarian los Distritos Judiciales en los que surtiria efecto el aludido Decreto Legislativo. Ocurre, no obstante, que con prescindencia de que la publicacion de la fe de erratas se MORDAZA efectuado dentro del plazo contemplado en el articulo 6 de la Ley Nº 26889, Ley MORDAZA para la Produccion y Sistematizacion Legislativa, el Tribunal Constitucional observa, como es de publico conocimiento, que se ha invocado ante los tribunales la aplicacion del Decreto Legislativo 1097 MORDAZA de que se publicara la referida fe de erratas, lo que ha generado una incertidumbre ­no resuelta- sobre si dicho decreto legislativo es aplicable o no para resolver tales peticiones. Por ello, se analizara la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097 conforme a su texto original, publicado el 1 de septiembre de 2010. §3. Determinacion de las medidas del Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado. 9. Tal como se ha mencionado, la principal razon por la que los recurrentes consideran inconstitucional el Decreto Legislativo incoado, es porque lo consideran violatorio del articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, el cual dispone que toda persona tiene derecho "[a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole", y del articulo 103º de la MORDAZA Fundamental, en cuanto establece que no pueden expedirse leyes "por razon de las diferencias de las personas". En ese sentido, sostienen que el referido Decreto Legislativo, al adelantar la vigencia del determinados preceptos del MORDAZA Codigo Procesal Penal (NCPP), y regular determinadas reglas procesales especiales, para ser aplicadas solamente a las personas implicadas "en procesos por los delitos contra la MORDAZA, el Cuerpo y la Salud previstos en el Codigo Penal de 1924 y el Codigo Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, asi como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Codigo Penal de 1991" (articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097), y no a personas procesadas por otros delitos, "establece una diferenciacion para la aplicacion del Codigo Procesal Penal sobre la base de diferencias personales" (fojas 7), "[m]aterializa una legislacion discriminatoria en razon de las diferencias de personas" (fojas 8 y 11), "otorga un trato diferenciado en funcion al MORDAZA de delito que se MORDAZA cometido" (fojas 10), todo lo cual, a su juicio, seria el factor determinante de la violacion del principio-derecho a la igualdad. 10. Tal como este Tribunal ha enfatizado en reiteradas ocasiones, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta una doble condicion, a saber, la de MORDAZA, y, a

su vez, la de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional (la igualdad) oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes (Cfr. SSTC 0045-2004-PI, F. J. 20; 0027-2006-PI, F. J. 4; 00332007-PI, F. J. 57, entre otras). 11. En tal linea de pensamiento, "la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable para esa diferencia de trato" (SSTC 2510-2002-PA, F. J. 2; 2053-2007-PA, F. J. 12; 0025-2007PI, F. J. 127; 0008-2008-PI, F. J. 129; y, 0005-2008-PI, F. J. 121). Es asi que constatado el tratamiento diferenciado y la ausencia de justificacion objetiva y razonable que lo sustente, la medida disimil deviene en violatoria del principio-derecho a la igualdad. 12. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097, de acuerdo a lo dispuesto por su articulo 2º, en interpretacion sistematica con el Articulo Unico, literal c), de la Ley Nº 29548 --en virtud de la cual se delego facultades legislativas al Poder Ejecutivo--, son de aplicacion exclusivamente a los procesos seguidos contra personal militar y policial, por la supuesta comision de "los delitos contra la MORDAZA, el Cuerpo y la Salud previstos en el Codigo Penal de 1924 y el Codigo Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, asi como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Codigo Penal de 1991" (articulo 2º), "en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Publico, como ante cualquier organo jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las MORDAZA Penales Especiales, asi como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales" (Segunda Disposicion Complementaria Final). Tales medidas son las siguientes: a) Articulos 3.1 y 3.3: Adelantar la vigencia del articulo 288º, inciso 1, del NCPP, el cual, en el MORDAZA de la comparecencia restrictiva, permite al juez penal imponer como una restriccion a la MORDAZA personal del procesado "[l]a obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucion determinada, quien informara periodicamente en los plazos designados". b) Articulo 3.2, literal b), primera parte: Permitir al juez penal sustituir el mandato de detencion preliminar o el de prision preventiva, por el de comparecencia restrictiva o simple. c) Articulo 3.2, literal a) y literal b), in fine, articulo 3.4, y Tercera Disposicion Complementaria Final: Si el imputado es personal militar o policial, en caso de imponerse mandato de comparecencia restrictiva, la restriccion a dictarse debera ser la obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de la institucion a la que pertenece. En este caso, el regimen de cuidado y de vigilancia sera reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Defensa y del Interior. d) Articulo 4.1: Adelantar la vigencia del articulo 288º, inciso 4, del NCPP, el cual permite al juez penal imponer como restriccion "[l]a prestacion de una caucion economica, si las posibilidades del imputado lo permiten". e) Articulo 4.2: Permitir al juez penal variar la orden de detencion dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caucion economica si las posibilidades del imputado lo permiten y ha expresado su voluntad de ponerse a derecho. f) Articulo 5.1: Adelantar la vigencia del articulo 296º, inciso 2, del NCPP, el cual establece que la medida de impedimento de salida del MORDAZA dictada por un juez penal no puede durar mas de 4 meses, susceptible de prolongarse a 8 en el caso de los imputados. g) Articulo 5.2: Establecer el deber de levantar de oficio las ordenes de impedimento de salida del MORDAZA que, a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, hayan superado el plazo MORDAZA de 8 meses. h) Articulo 5.3: Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener

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