Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

439873

CUADRO RELATIVO A QUE MEDIDAS DEL D.L. 1097 CONLLEVAN O NO UN TRATO DIFERENCIADO
Medida adoptada por el D. L. 1097 para procesos seguidos contra miliares y policias Literal acusados de la comision de delitos contra F.J. 12 la MORDAZA, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los DD.HH., o de delitos contra la humanidad a) Permitir imponer al procesado la obligacion de someterse a la vigilancia de una persona o institucion (art. 3.1 y 3.3). MORDAZA del CPP 1940 o del CPP 1991 que preve la ¿Existe trato misma o analoga diferenciado? regulacion para cualquier procesado Art. 143º, inc. 2, CPP 1991. No

b)

Permitir sustituir el mandato de detencion por el Primer parrafo de comparecencia restrictiva o simple (art. 3.2, del art. 143º CPP literal b, primera parte). 1991. En caso de variar el mandato de detencion por el de comparecencia restrictiva, la restriccion a imponerse sera la obligacion de someterse a la vigilancia de la institucion militar o policial a la que pertenece (art. 3.2, literal a y literal b, in fine, art. 3.4, y Tercera Disposicion Complementaria Final).

No

c)

No existe.

Si

d)

Permitir imponer como restriccion la prestacion Art. 143º, inc. 6, de una caucion economica, si las posibilidades CPP 1991. del imputado lo permiten (art. 4.1). Permitir variar la orden de detencion dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caucion economica, si aquel ha expresado su voluntad de ponerse a derecho (art. 4.2).

No

e)

No existe

Si

f)

Establecer que la medida de impedimento de Ultimo parrafo art. salida del MORDAZA no puede durar mas de 4 meses, 143º CPP 1991. susceptible de prolongarse a 8 (art. 5.1). Establecer el deber de levantar de oficio las ordenes de impedimento de salida del MORDAZA que Ultimo parrafo art. hayan superado el plazo MORDAZA de 8 meses 143º CPP 1991. (art. 5.2). Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caucion economica, podra dictarse orden de impediUltimo parrafo art. mento de salida del MORDAZA por el plazo MORDAZA 143º, y arts. 182º y de 4 meses, susceptible de prolongarse a 183º CPP 1991 un MORDAZA de 8 meses, mediante resolucion motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagacion de la verdad (art. 5.3). Establecer causales, clases, consecuencias y Arts. 220º, literal efectos del sobreseimiento, asi como el proced- a), y 221º CPP imiento para su control (art. 6.1). 1940. Permitir dictar el sobreseimiento, en cualquier estado del MORDAZA, cuando la instruccion ha superado los plazos previstos en el art. 202º del CPP de 1940 (Arts. 6.2, 6.3, 6.4 ­primera partey MORDAZA Disposicion Complementaria Final). Establecer que las reglas de prescripcion de la accion penal aplicables son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisandose que la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, surte efectos para el Peru, para los crimenes cometidos con posterioridad al 9-112003 (art. 6.4 ­segunda parte- y Primera Disposicion Complementaria Final)

No

g)

No

h)

No

i)

No

j)

No existe.

Si

k)

No existe

Si

§4. Medida restrictiva de vigilancia y cuidado por una institucion e independencia judicial. Analisis constitucional de los articulos 3.2 --literal a) y literal b), in fine--, 3.4, y de la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097. 17. Ha quedado dicho que el articulo 3.2 --literal a) y literal b), in fine--, el articulo 3.4, y la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistematicamente, establecen que en los procesos penales seguidos contra militares o policias acusados de la comision de delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, o de delitos contra la humanidad, regidos por el NCPP, en los que el juez penal encuentre merito para sustituir el mandato de detencion preliminar o el de prision preventiva por el de comparecencia restrictiva, la restriccion a dictarse debera ser la obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de una institucion. Siendo ademas que dicha institucion debera ser la entidad militar o policial a la que el procesado pertenece. 18. El mandato de prision preventiva y el de comparecencia, y las distintas modalidades y condiciones que legalmente pueden caracterizar su cumplimiento, siendo solo algunas de las medidas de coercion personal

que pueden adoptarse en el MORDAZA de un MORDAZA penal, son representativas de distintos MORDAZA de limites o restricciones sobre el derecho fundamental a la MORDAZA personal, en aras de asegurar, por antonomasia, la ejecucion de una eventual, pero probable, sentencia condenatoria (cuando se dictan por estar de por medio MORDAZA grado de presuncion de peligro de fuga), o la adecuacion lo mas cercana posible de la "verdad juridica declarada" a la "verdad factica preexistente" como manifestacion implicita del debido MORDAZA (cuando se dictan por estar de por medio MORDAZA grado de presuncion de riesgo de perturbacion de la actividad probatoria). Entre estos derechos fundamentales involucrados es constitucionalmente indispensable la existencia de un margen relevante de independencia en la valoracion judicial para alcanzar un equilibrio constitucional o adecuada ponderacion en funcion del caso. De alli que la afectacion de dicho ambito de independencia, conlleva, a su vez, la afectacion de algunos de los derechos fundamentales que lo reclaman como necesario para resultar razonablemente equilibrados. Son justamente las distintas modalidades de coercion personal de las que dispone un juez en el MORDAZA de una causa penal, las que permiten alcanzar dicho equilibrio. Y si bien es verdad que dicho margen puede ser delimitado legislativamente, tal delimitacion se transforma en violacion flagrante del MORDAZA a la independencia judicial (articulo 139º, inciso, 2 de la Constitucion) --como instrumento para proteger y ponderar otros derechos fundamentales (la MORDAZA personal, la ejecucion de las resoluciones judiciales y el debido MORDAZA, por ejemplo)-- cuando, presentado el escenario que permite el reemplazo de una medida de coercion por otra, se cercena a tal punto la posibilidad de discernimiento judicial, que se llega al extremo de imponerse el dictado de una concreta y especifica forma de restriccion. 19. Es esto justamente lo que realizan los articulos 3.2 --literal a) y literal b), in fine-- y 3.4, y la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, cuando, presentadas las razones para sustituir el mandato de detencion preliminar o el de prision preventiva por el mandato de comparecencia restrictiva, impone al juez penal dictar una concreta medida de restriccion personal, a saber, la obligacion del procesado de someterse al cuidado y vigilancia de una institucion. Ello, en entendimiento de este Tribunal, a la luz de las consideraciones antedichas, resulta violatorio del MORDAZA de independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, reconocido en el articulo 139º, inciso 2, de la Constitucion, y, por derivacion, de los derechos fundamentales que requieren de MORDAZA para resultar debidamente ponderados. 20. Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, si la medida que determina un trato diferenciado MORDAZA manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un MORDAZA o derecho fundamental, su declaracion de inconstitucionalidad sera imperativa, con prescindencia de si MORDAZA persigue o no una finalidad constitucionalmente legitima. En tal circunstancia, la invalidez constitucional de la medida diferenciadora en si misma, estara determinada por su violacion flagrante del MORDAZA o derecho constitucional concernido y, por derivacion, por violar el principio-derecho a la igualdad. Por ello, en vista de que los articulos 3.2 --literal a) y literal b), in fine-- y 3.4, y la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados en conjunto, dan lugar a un trato diferenciado constitucionalmente invalido, resultan, a su vez, violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el articulo 2º, inciso 2, y en el primer parrafo del articulo 103º de la Constitucion. 21. Por otra parte, incluso en los casos en los que el juez, luego de una evaluacion independiente y libre de trabas irracionales, impone al procesado policia o militar la medida restrictiva de someterse a la vigilancia de una institucion, el articulo 3.2, literal b), in fine, y el articulo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, obligan al juez a determinar que tal institucion sera aquella a la que pertenece. 22. El mandato de comparecencia restrictiva se presenta cuando existiendo ciertos elementos de juicio que permiten suponer algun grado de peligro de fuga o de obstaculizacion de la actividad probatoria, este no alcanza la entidad suficiente y relevante como para justificar el dictado de un mandato de detencion. Por ello, el articulo 287º del NCPP, establece que pueden imponerse restricciones a la MORDAZA personal, "siempre que el peligro de fuga o de obstaculizacion de la averiguacion de la verdad pueda

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