Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

de los recursos hidricos. Y, finalmente, que no se violo el articulo 66 de la Constitucion, al ser la Ley 29338 una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del MORDAZA establecido por la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. La pretension que contiene la presente demanda es que se declare inconstitucional la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hidricos [en adelante, la Ley], por considerar que se ha transgredido: (a) el articulo 66 de la Constitucion, al no haber sido aprobada como Ley Organica; (b) el derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indigenas, al haberse aprobado la Ley prescindiendose de la realizacion de la consulta; (c) el derecho a la igualdad juridica, en el sentido de que el sistema de incentivos en las licencias de uso de agua que la Ley contiene realiza un trato discriminatorio hacia los pueblos indigenas. §2. Ley de Recursos Hidricos y Reserva de Ley Organica a) Alegatos de los demandantes 2. Aunque en el orden no sea el primer cuestionamiento que se MORDAZA formulado a la Ley de Recursos Hidricos, la primera objecion de constitucionalidad contra la Ley tiene que ver con la alegada violacion del articulo 66 de la Constitucion. Segun expresan los demandantes, dicho precepto constitucional: "senala de manera MORDAZA y precisa, que las condiciones de la utilizacion de los recursos naturales (como los recursos hidricos) y su otorgamiento a particulares, se tienen que dar de manera exclusiva por ley organica" [Folios 3 y 9]. No obstante ­refieren­, pese a que el agua es un recurso natural y ha sido regulada por la Ley Nº 29338, esta no se ha aprobado siguiendose el procedimiento especial que el articulo 106 de la Constitucion contempla. b) Alegatos del Congreso de la Republica 3. El apoderado del Congreso de la Republica aduce que, efectivamente, las condiciones de la utilizacion de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares, son aspectos que se encuentran sujetos a reserva de Ley Organica. Sin embargo, refiere, dicha reserva fue cubierta con la expedicion de la Ley Nº 26821, Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, cuyos articulos 19 y 29, ademas, permiten: "que `las condiciones de la utilizacion de los recursos naturales´ (como los recursos hidricos), asi como `su otorgamiento a particulares´ MORDAZA aspectos a desarrollarse mediante leyes especiales para cada recurso natural, entre las que se encuentra la Ley de Recursos Hidricos". Por ello, considera, "carece de fundamento lo afirmado por la parte demandante, puesto que la MORDAZA objeto de control es una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del MORDAZA establecido por el articulo 66 de la Constitucion y la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales". c) Consideraciones del Tribunal Constitucional El Tribunal considera que el cuestionamiento no tiene fundamento. 4. La reserva de ley organica es una especie del instituto de la reserva de ley. Mediante el establecimiento de esta MORDAZA, la Constitucion normalmente impone que la regulacion de una determinada materia sea efectuada por una fuente del derecho en particular, excluyendo de ese modo la intervencion de cualquier otra en su tratamiento. Por tanto, su institucionalizacion comporta el establecimiento tanto de una competencia como de un mandato. Por un lado, la competencia de la ley para regular la materia reservada. Y de otro, el mandato dirigido hacia

el Parlamento para que este sea quien delibere y decida aquellos asuntos que la Constitucion le ha encargado mediante la reserva. 5. A diferencia de lo que sucede con la reserva de ley simple [en la que excepcionalmente la participacion del Parlamento puede reducirse a establecer los criterios generales de regulacion de la materia reservada y su desarrollo efectuarse mediante decretos legislativos], en el caso de las reservas de ley agravadas o reforzadas, entre las cuales se encuentra la reserva de Ley Organica, el establecimiento de limites y condicionamientos especiales para su aprobacion se traduce en el impedimento absoluto de que su regulacion lo efectue otro organo o, acaso, que su desarrollo legislativo se realice mediante una fuente distinta a la Ley Organica. 6. No son pocas las consecuencias que se derivan del hecho que el articulo 106 de la Constitucion exija que la aprobacion de las materias objeto de la reserva no se realice con mayorias simples, sino con mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso (art. 106 CP). Puesto que ello comporta una excepcion al MORDAZA mayoritario, esto es, al MORDAZA segun el cual en los asuntos de la res publica las decisiones se adoptan por los organos de representacion politica mediante simples mayorias, en diversas ocasiones este Tribunal ha llamado la atencion sobre la necesidad de no realizar interpretaciones extensivas en la determinacion de las materias sujetas a la reserva de Ley Organica. Como expresamos en la STC 00048-2004-AI/TC, "debido a su caracter excepcional, el ambito material reservado para las leyes organicas no puede entenderse en terminos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva" [Fund. Jur. Nº 40]. 7. Precisamente por ello, en la STC 0003-2006-AI/TC afirmamos que la identificacion del objeto de la reserva de Ley Organica esta sujeta a su conformidad con los: "criterios de taxatividad y residualidad, respectivamente, puesto que para que una materia deba ser regulada por ley organica, dicha prevision debe encontrarse expresamente prevista en la Constitucion, y debe, ademas, ser interpretada en sentido restrictivo; mientras que [las regulacion de] las materias que no han sido inequivocamente confiadas a las leyes organicas, corresponden ser reguladas por ley ordinaria" [STC 0003-2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº 20]. 8. Por lo que se refiere a los alcances de la reserva de Ley Organica que contiene el articulo 66 de la Constitucion ["Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacion. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley organica se fijan las condiciones de su utilizacion y de su otorgamiento a particulares. La concesion otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha MORDAZA legal"], el Tribunal observa que este no establece que la regulacion in toto de los recursos naturales (renovables o no renovables) deba desarrollarse mediante Ley Organica. No son los recursos naturales, como tales, los que estan sujetos a dicha reserva. Esta, en realidad, solo se proyecta sobre 2 aspectos vinculados con dichos recursos naturales: (a) las condiciones de su utilizacion y (b) las condiciones de su otorgamiento a particulares. Todo lo que no se refiera a estos 2 aspectos es ajeno al objeto de la reserva y su regulacion carece del caracter de Ley Organica. Poco importa que la fuente que lo contenga, o lo regule, declare que MORDAZA es una Ley Organica. Tambien es irrelevante que su aprobacion se hubiera efectuado con el MORDAZA conforme de mas de la mitad del numero legal de congresistas. El caracter de Ley Organica no se obtiene solo del hecho que se apruebe con una determinada mayoria, sino fundamentalmente de que la materia que trate se encuentre bajo el ambito reservado a esta fuente del Derecho. 9. El apoderado del Congreso ha sugerido que las condiciones de utilizacion de los recursos naturales (como los recursos hidricos) y su otorgamiento a particulares son aspectos que se encuentran regulados en la Ley Nº 26821, Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Y que en cierta forma la regulacion que dicha Ley Nº 26821 efectua, agota el objeto de la reserva de Ley Organica contemplada en el articulo 66 de la Constitucion. 10. El Tribunal comparte parcialmente dicho criterio. Lo comparte en el sentido de que efectivamente la Ley Nº 26821 constituye una MORDAZA de desarrollo, entre otros

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