Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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casos ­como el MORDAZA de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa­ se presenta la necesidad de recurrir a la jurisprudencia o a otras normas internacionales en cuanto a esta tematica (lex previa), su pertinencia solo cabe para beneficiar a los justiciables (en tanto las normas contenidas en el Estatuto son de caracter penal) y no para perjudicarlos. 9. Al respecto nuestra Constitucion de 1993 estatuye en su articulo 55º que los tratados celebrados por el Estado y en MORDAZA forman parte del derecho nacional, lo cual es conforme con las disposiciones internacionales que ­conforme ellas establecen­ son obligatorias a partir de la fecha de entrada en MORDAZA en el Estado parte y no de manera retroactiva. En este contexto se debe indicar que a fin de no arribar a interpretaciones desacertadas, estas deben realizarse siempre con criterio de unidad en cuanto a la normativa de la materia, lo que quiere decir que la adopcion de criterios se debe dar a partir de todos los preceptos normativos involucrados en la tematica controvertida, en nuestro caso la observancia de lo establecido en el articulo 55º de la Constitucion ­en cuanto a la fuerza normativa de los tratados­ y su interrelacion con las normas del ius cogens que fijan reglas en cuanto a la ley previa asi como referente a los delitos de lesa humanidad, su imprescriptibilidad y la eficacia de los tratados, pues al respecto de su mismo texto, saltan regulaciones a efectos de su aplicacion en el tiempo, lo cual no puede ser ignorado y menos llegar a interpretaciones que importen su desconocimiento. Es por ello que un ordenamiento, ya sea de derecho interno o internacional, debe ser observado interrelacionando necesariamente todos los preceptos involucrados, dinamica que con mayor enfasis se presenta en la interpretacion de la jurisprudencia ya que resulta incierta la interpretacion de uno de sus fundamentos de manera aislada y no como parte de un solo juicio resolutivo. 10. En este sentido interpretativo tenemos que el articulo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos senala que: "1. [n]adie sera condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segun el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondra pena mas grave que la aplicable en el momento de la comision del delito (...) 2. [n]ada de lo dispuesto en este articulo se opondra al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos segun los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional"; sin embargo tambien se tiene que considerar que la Convencion Americana sobre Derechos Humanos precisa en cuanto al MORDAZA de legalidad y de retroactividad que "[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segun el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comision del delito. Si con posterioridad a la comision del delito la ley dispone la imposicion de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha senalado en el Caso MORDAZA Altos Vs. Peru (14 de marzo de 2001) que son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripcion y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacion y sancion de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, sancion del caso cuyo cumplimiento corresponde al Estado peruano bajo la competencia contenciosa de la Corte. Es innegable la apreciacion y eventual aplicacion de los criterios jurisprudenciales de la Corte en los casos de su materia, no obstante ello debe manifestarse dentro del MORDAZA constitucional y legal y sin que su aplicacion comporte arbitrariedad que concluya en el agravio desproporcionado a los derechos fundamentales de los justiciables, pues para que el presente MORDAZA de inconstitucionalidad se concluya en una interpretacion valida se debe interrelacionar todos los preceptos comprometidos de orden nacional e internacional motivandose el por que unos deben prevalecer sobre otros y por que la interpretacion arribada es la que resulta conforme a la Constitucion y al cuadro de valores materiales que esta reconoce, como lo es lo establecido internacionalmente en cuanto a la ley previa, la aplicacion de los tratados, la imprescriptibilidad, asi como lo estatuido por la MORDAZA suprema ­y demas dispositivos que de MORDAZA se deriva­ en referencia a la figura de la irretroactividad de las leyes, la prescripcion y de la incorporacion de la imprescriptibilidad

en el ordenamiento interno, y no motivandose en su lugar la sancion de imprescriptibilidad sustentandose para ello en determinados criterios jurisprudenciales o especificas normas supranacionales por considerar que son las unicas pertinentes. 11. Asi las cosas se advierte que los propios instrumentos internacionales del caso sub materia guardan dispositivos expresos que dicen de la no aplicacion retroactiva de sus normas a hechos anteriores a la entrada en vigencia del tratado en el Estado parte, advirtiendose que conforme a lo establecido por los articulos 55º y 56º de la Constitucion, los tratados sobre derechos humanos forman parte del ordenamiento nacional a partir de la fecha de vigencia en el Estado peruano. Ello implica que por mandato constitucional ni el tratado ni sus disposiciones se ejecutan por si mismos en el Estado peruano, sino a partir de que se constituyen derecho interno, resultando que los propios instrumentos internacionales proscriben con suficiente claridad la aplicacion retroactiva de sus dispositivos, y, en tanto derecho interno del estado peruano la aplicacion retroactiva de una MORDAZA que no favorezca al reo se encuentra proscrita por el articulo 103º de la Constitucion. Es por ello que resulta arbitraria la aplicacion retroactiva de un precepto penal material ­que perjudique al inculpado penal­, porque, en definitiva, constituiria un agravamiento de los derechos fundamentales del justiciable. Esto quiere decir que si bien el Peru es Estado parte del ambito aplicativo de los tratados sobre derechos humanos que hubiera celebrado o ratificado, sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asi como respetuoso de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte, sin embargo ello no implica que se interprete las normas del derecho internacional (ius cogens) de manera arbitraria e irrazonable en agravio de los justiciables o del propio Estado. 12. En este orden de ideas tenemos que de lo reconocido en el articulo 44º de nuestra Constitucion se desprende la garantia de la plena vigencia de los derechos humanos que a su vez implica el deber de protegerlos adoptando las medidas pertinentes a fin de su efectividad y de su tutela, reconocimiento que es conforme a las disposiciones de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (articulo 1º, inciso 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (articulo 2º, inciso 2). Este deber de proteccion no implica que con el pretexto de su eficacia se pueda hacer interpretaciones extravagantes o caprichosas con un unico objetivo: el poder punitivo del Estado. Y es que, en cuanto materia penal constituye la controversia, de por medio se encuentra una gama de principios y normas que tutelan el derecho a la MORDAZA individual del justiciable, por lo que el aludido deber proteccionista del Estado es relativo en tanto el delito que persigue ya ha sido consumado (Vgr. Los delitos instantaneos) y no debe entenderse y menos interpretarse a la plena vigencia de los derechos humanos con el unico afan retributivo del Estado cuyo fin es la sancion penal. En relacion a ello tambien se debe agregar que el derecho a la verdad reconocido por el Tribunal Constitucional (en su dimension colectiva e individual) implica el derecho a conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las multiples formas de violencia estatal y no estatal [Cfr. STC 2488-2002-HC/TC], por lo que el esclarecimiento de dichos hechos criminosos es una obligacion y responsabilidad del Estado peruano quien debe adoptar medidas a fin de que no se repitan; sin embargo este deber de esclarecimiento colectivo e individual de los hechos reprochados no implican la inexorable "sancion penal" al agresor fuera del plazo legal para su punicion, pues el afan retributivo de la pena no se condice con el reconocimiento de derechos a los familiares y allegados de las victimas o en su caso a la propia victima, mas por el contrario la reparacion economica y moral es en esencia a lo que finalmente conduce la verdad de los hechos y de los responsables. Es en este sentido interpretativo que el deber para con la vigencia efectiva de los derechos humanos no solo implica al poder persecutorio del Estado sino tambien a la correcta aplicacion del derecho interno ­en el tiempo­ que se pretende concretar. Por consiguiente, compatibilizando el deber de proteger los derechos humanos adoptando las medidas pertinentes a fin de su efectividad y de su tutela y la eficacia del derecho a la verdad, una vez concluida la persecucion penal a los inculpados, a efectos del pronunciamiento judicial de la reparacion

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