Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

439876

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

MORDAZA de la Constitucion, al MORDAZA de su articulo 55º y Cuarta Disposicion Final, el derecho fundamental a que la duracion del MORDAZA no supere un termino razonable, es una manifestacion implicita del derecho fundamental al debido MORDAZA, previsto en su articulo 139º, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19). Se trata de un derecho fundamental que tiene por finalidad evitar que el Estado haga del ser humano "objeto" (y no "sujeto") del ius puniendi estatal, afectando su dignidad como presupuesto ontologico de los derechos fundamentales. El principio-derecho de dignidad humana, exige apreciar al ser humano como fin en si mismo, y no como medio para la consecucion de alguna finalidad. Es por ello que el articulo 1º de la Constitucion, dispone que "[l]a defensa de la persona humana y el respeto de dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" (subrayado agregado). El MORDAZA penal, que duda cabe, es generador en si mismo de una cierta restriccion en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la MORDAZA personal y la integridad psiquica. Restriccion que se asume como constitucionalmente ponderada, en la medida de que tiene por objeto la busqueda de la verdad y la determinacion de responsabilidades penales ante la violacion cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal. Empero, cuando el iter del MORDAZA penal, supera de manera manifiesta y nitidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguacion de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de "eterna incertidumbre" en relacion con su situacion juridica, la accion penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegitima al haber, por efecto del tiempo, "objetivado" al "sujeto del proceso". En tales condiciones, de extraordinaria arbitrariedad, la fuerza de la dignidad del procesado, vence el estado latente de la accion penal, determinando su extincion o, cuando menos, dependiendo de las circunstancias, disminuyendo sensiblemente el grado de su MORDAZA manifestacion (por ejemplo, conmutando MORDAZA grado de la pena en proporcion al grado de superacion de la razonabilidad del plazo). 38. No obstante, determinar el momento en que la razonabilidad de plazo del MORDAZA penal ha sido superada, es una cuestion de dificil realizacion, sin que ello conlleve la imposibilidad de asumir algunos criterios esenciales. Para empezar, es pacificamente aceptado que dicha superacion en modo alguno puede ser asociada a un plazo en particular instituido en abstracto. En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal con relacion a la razonabilidad del plazo de la prision preventiva, en criterio que es mutatis mutandis extensible a la razonabilidad de la duracion del MORDAZA in toto, "no es posible que en abstracto se establezca un unico plazo a partir del cual [el MORDAZA penal] pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaria asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comision de un ilicito" (Cfr. SSTC 29152004-PHC, F. J. 14; 4677-2005-PHC, F. J. 31; 7624-2005PHC, F. J. 5; 0003-2005-PI, F. J. 303). Asimismo, y con relacion concretamente al derecho fundamental a que el MORDAZA penal no dure mas alla de un plazo razonable, este Colegiado ha afirmado que "es necesario establecer de forma categorica que el plazo razonable no es un derecho que pueda ser `medido' de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida" (Cfr. STC 49312007-PHC, F. J. 4). La esencia de este criterio es mantenida tambien por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al sostener que "el plazo razonable (...) no puede traducirse en un numero fijo de dias, semanas, meses o anos, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito" (Cfr. Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, parrafo 4). Por ello, la determinacion de la violacion de la referida razonabilidad exige la consideracion de una serie de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC 0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-PHC, F. J. 4; 35092009-PHC, F. J. 20; 5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras). 39. En atencion a lo expuesto, con relacion al derecho fundamental a la razonabilidad de la duracion del MORDAZA

penal, puede afirmarse, en primer termino, que, como todo derecho fundamental, carece de un contenido absoluto o ilimitable, puesto que se encuentra en permanente tension con otros derechos fundamentales, singularmente, con el derecho fundamental a la verdad, con el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, y con la proteccion del bien juridico de relevancia constitucional protegido constitucionalmente y que ha sido afectado por la conducta investigada. En MORDAZA lugar, que, en atencion a ello, su violacion solo puede verificarse en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser "objeto" de un MORDAZA penal con vocacion de extenderse sine die y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad de las autoridades judiciales al extender los plazos con el unico animo de acreditar una supuesta vinculacion del imputado con supuestos hechos delictivos que no han podido acreditarse verosimilmente a traves de las diligencias desarrolladas durante un tiempo altamente prolongado. En tercer termino, a la luz de la manera como expresamente se encuentra regulado el contenido del derecho en los tratados internacionales citados, y del sentido que se le ha atribuido, puede afirmarse que la razonabilidad del plazo se encuentra relacionada con la duracion del MORDAZA penal en su totalidad, y no solamente con alguna de sus etapas. Un razonamiento distinto, haria del contenido del derecho un ambito de proteccion de MORDAZA entidad en comparacion con el ambito protegido por los derechos fundamentales con los que, por antonomasia, suele enfrentarse. Y, en MORDAZA lugar, se trata de un derecho cuya violacion prima facie, en razon de sus caracteristicas, no puede ser determinada en abstracto, sino solamente en concreto. 40. Asi planteadas las cosas, a juicio del Tribunal Constitucional, son distintas las razones que permiten sostener la inconstitucionalidad del articulo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097: a) A pesar de que, en apariencia, el precepto pretende proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a que el MORDAZA penal no se extienda mas alla de un plazo razonable, exige al juez penal dictar el sobreseimiento por la sola superacion del plazo MORDAZA de la instruccion. Ello, tal como se ha referido, no guarda correspondencia con el contenido del aludido derecho --el cual se encuentra relacionado con la duracion del MORDAZA in toto-- ni con ningun otro derecho de relevancia constitucional. Tal circunstancia, permite sostener que el articulo en cuestion limita sensiblemente el derecho fundamental a la verdad, al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva (articulo 139º, inciso 3, de la Constitucion), sin finalidad constitucionalmente valida alguna, lo cual evidencia su irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad. Desde luego, lo expuesto no significa sostener que la superacion de los plazos fijados en el articulo 202º del Codigo de Procedimientos Penales, carezca de relevancia alguna. Estando fijados por el legislador dentro del MORDAZA de lo constitucionalmente posible, es obligacion de los jueces penales respetarlos escrupulosamente, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se les impongan sanciones ejemplares que desmotiven objetivamente dicha conducta en el futuro. De hecho, a ello parece apuntar el propio articulo 202º, al establecer que el juez penal no debe superar dichos plazos, "bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior". Resulta tan solo que, por no implicar dichos plazos desarrollo directo de derecho fundamental alguno, su superacion irregular no puede dar lugar al sobreseimiento de la causa, pues ello implicaria afectar otros derechos fundamentales irrazonablemente. b) Lo expuesto en el primer parrafo del literal anterior, resulta singularmente grave, si se toma en cuenta que, de acuerdo al precepto analizado, el sobreseimiento debe ser dictado en un MORDAZA en el que se investiga la grave violacion de derechos humanos. En otros terminos, el articulo exige que presentada una afectacion del sistema de caracter meramente legal, se archive el procesamiento por una causa en la que se investigan sucesos y se busca determinar a los responsables por la muy grave afectacion del cuadro mas esencial de valores que reconoce la MORDAZA Fundamental y los tratados internacionales de derechos humanos, generando la renuncia del Estado a cumplir con los mandatos de los articulos 1.1 y 2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, y su deber de "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos" (articulo 44º de la Constitucion). Ello, desde luego, hace

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.