Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caucion economica, el juez penal podra dictar en su contra orden de impedimento de salida del MORDAZA por el plazo MORDAZA de 4 meses, susceptible de prolongarse a un MORDAZA de 8 meses, mediante resolucion motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagacion de la verdad. i) Articulo 6.1: Adelantar la vigencia de los articulos 344º a 348º, y 352º, inciso 4, del NCPP, que regulan las causales del sobreseimiento (articulo 344º), el procedimiento para su control y establecimiento (articulos 345º y 346º), el contenido de la resolucion que lo dispone, asi como sus consecuencias y efectos (articulo 347º), los alcances del sobreseimiento total y parcial (articulo 348º), y el sobreseimiento susceptible de dictarse durante la audiencia preliminar (articulo 352º, inciso 4). j) Articulos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y MORDAZA Disposicion Complementaria Final: Permitir al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados cuya instruccion MORDAZA superado los plazos previstos en el articulo 202º del Codigo de Procedimientos Penales, el cual establece que el plazo MORDAZA de la instruccion es de 4 meses, susceptible de ampliarse, por determinadas razones objetivas, en una primera ocasion a 60 dias adicionales, y en una MORDAZA, a 8 meses adicionales. La declaracion de este sobreseimiento, es controlable conforme a las reglas previstas en los articulos 345º y 346º del NCPP, y es susceptible de dictarse en el estado procesal en que se encuentren los procesos. k) Articulo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposicion Complementaria Final: Establecer que las reglas de prescripcion de la accion penal aplicable son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisandose que la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolucion Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Peru, conforme a la declaracion realizada por el Peru al momento de adherirse a la citada Convencion, la cual establece que "...el Estado Peruano se adhiere a [esta] Convencion (...), para los crimenes que consagra (...), cometidos con posterioridad a su entrada en MORDAZA para el Peru", es decir, con posterioridad al 9 de noviembre de 2003. 13. Desde luego, analizar si la adopcion de estas medidas da lugar a la violacion del principio-derecho a la igualdad, supone, ante todo, constatar que ellas MORDAZA reveladoras de un trato diferente en comparacion con el que es aplicable a procesados que no son militares ni policias. 14. Un analisis detenido de las medidas enunciadas en el Fundamento Juridico (F. J.) Nº 12 supra, permite advertir que aquellas consignadas en los literales a), b), d), f), g), h) e i), simplemente reiteran reglas procesales que ya eran aplicables a cualquier procesado, sea de acuerdo a algunas normas del Codigo de Procedimientos Penales de 1940, o de algunos de los articulos vigentes del Codigo Procesal Penal de 1991, y que, por MORDAZA, carecen de un caracter imperativo, en el sentido de que pueden ser aplicadas por el juez penal conforme a criterios relativos a las caracteristicas de cada caso concreto. En efecto, la medida a la que hace alusion el literal a), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el articulo 143º, inciso 2, del Codigo Procesal Penal de 1991. La medida aludida en el literal b), puede ser aplicada en cualquier MORDAZA penal, en tanto el juez penal --de conformidad con el articulo 143º del Codigo Procesal Penal de 1991, que establece que "[s]e dictara mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detencion"-- considere que existen meritos constitucionales y legales para variar el mandato de detencion por el de comparecencia. La medida a la que se hace referencia en el literal d), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el articulo 143º, inciso 6, del Codigo Procesal Penal de 1991. Lo propio ocurre con la medida a la que se hace referencia en el literal f), pues se encuentra prevista en el ultimo parrafo del articulo 143º del Codigo Procesal Penal de 1991. Tambien es el caso de la medida consignada en el literal g), en tanto el referido ultimo parrafo del articulo 143º del Codigo Procesal Penal de 1991, refiere que vencido el plazo de la orden de impedimento de salida del MORDAZA, esta "caducara de pleno derecho". La medida aludida en

el literal h), tambien puede ser adoptada conforme a la los articulos vigentes del Codigo Procesal Penal de 1991, singularmente, el ultimo parrafo del articulo 143º, y los articulos 182º y 183º. En relacion con la medida a la que se hace alusion en el literal i), si bien es verdad que ni en el Codigo de Procedimientos Penales de 1940, ni en los articulos vigentes del Codigo Procesal Penal de 1991, existe una regulacion pormenorizada de las causales, efectos, procedimiento y control del sobreseimiento, tambien lo es que este se ha considerado previsto en el articulos 220º, literal a), y 221º del Codigo de Procedimientos Penales de 1940, y se ha asumido que las causales para declararlo en cualquier MORDAZA penal son, en esencia, las mismas que se encuentran ahora expresamente previstas en el articulo 344º, inciso 2, del NCPP; por ello puede interpretarse que la medida prevista en el literal i) del F. J. 12 supra, no conlleva un tratamiento distinto del dispensable, por regla general, a cualquier procesado. 15. A diferencia de las medidas analizadas, las mencionadas en los literales c), e), j) y k), incorporan reglas procesales ineditas en el ordenamiento juridico y que, segun se ha mencionado, solo son aplicables en los procesos penales seguidos contra militares y policias acusados de la comision de los delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud previstos en el Codigo Penal de 1924 y el Codigo Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, asi como por los delitos contra la humanidad previstos en el Codigo Penal de 1991. En efecto, el articulo 3.2 --literal a) y literal b), in fine--, el articulo 3.4, y la Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistematicamente, establecen imperativamente que en caso de que el juez penal encuentre merito para imponer mandato de comparecencia restrictiva a un militar o policia, la restriccion a dictarse debera ser la obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de la institucion a la que pertenece. Para el resto de procesados, en caso de que corresponda emitir un mandato de comparecencia restrictiva, no existe regla juridica que imponga al juez el dictado de una restriccion especifica, como es la obligacion de someter al imputado al cuidado y vigilancia de una institucion, ni tampoco la imposicion legal de que sea una concreta institucion la encargada de ejercer el cuidado y la vigilancia. El articulo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, permite variar el mandato de detencion dictado contra un procesado militar o policia, ausente o contumaz, por una caucion economica, si este ha expresado su voluntad de ponerse derecho. Ningun otro procesado que se encuentre ausente o contumaz, goza de una regla procesal similar. Los articulos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, permiten al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados policias o militares cuya instruccion MORDAZA superado los plazos previstos en el articulo 202º del Codigo de Procedimientos Penales, sea cual fuere el estado procesal en que se encuentren los procesos.. Esta causal de sobreseimiento no es aplicable a otra clase de procesados. Finalmente, el articulo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposicion Complementaria Final, interpretados sistematicamente, establecen que las reglas de prescripcion de la accion penal aplicables a los procesos contra militares y policias acusados de la comision de delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, asi como por delitos contra la humanidad, son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisandose que la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad, surte efectos y rige para el Peru, conforme a la declaracion realizada por el Peru al momento de adherirse a la citada Convencion, es decir, para los crimenes cometidos con posterioridad al 9 de noviembre de 2003. Esta estipulacion no ha sido realizada en relacion con procesos seguidos contra personas que carecen de la condicion de militar o policia. 16. Siendo las medidas descritas en el F. J. anterior las que dan lugar a un trato diferenciado, es sobre ellas que el Tribunal Constitucional procedera a realizar un control de constitucionalidad en relacion con su eventual violacion del principio-derecho a la igualdad, y en relacion con su eventual violacion de otros principios y/o derechos fundamentales.

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