Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2011 (28/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (articulo 139, inciso 3, de la Constitucion) y del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (articulo 44 de la Constitucion), siendo ademas un valor encaminado a la garantia plena de los derechos fundamentales a la MORDAZA (articulo 2, inciso 1, de la Constitucion), a la integridad personal (articulo 2, inciso 1, de la Constitucion), a la MORDAZA personal (articulo 2, inciso 24, de la Constitucion) y a la igualdad (articulo 2, inciso 2, de la Constitucion), frente a sus muy graves violaciones. En virtud de dicho reconocimiento constitucional, y en atencion a lo previsto por el articulo 55º y la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, debe precisarse que la aludida regla de imprescriptibilidad, constituye una MORDAZA de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena eficacia en el ordenamiento juridico peruano. En definitiva, aunque la pena aplicable a una conducta tipica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que MORDAZA se produjo (a menos que sobrevenga una mas favorable), si tal conducta reviste las caracteristicas de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la accion penal susceptible de entablarse contra MORDAZA, con prescindencia de la fecha en que se MORDAZA cometido, es imprescriptible. 7.5 Proporcionalidad e imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad. 63. Asimismo, cabe tambien enfatizar que pretender la aplicacion de las reglas de prescripcion de la accion penal a los procesos por delitos de lesa humanidad, constituye una medida abiertamente desproporcionada. 64. Debe recordarse que el ultimo paso del test de proporcionalidad, conocido como sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, supone respetar la denominada ley de ponderacion, en base a la cual, en caso de conflictos entre derechos fundamentales, "[c]uanto mayor sea el grado de la no satisfaccion o de afectacion de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfaccion del otro" (Cfr. Alexy, MORDAZA, Teoria de los derechos fundamentales, 2da. edicion, traduccion de MORDAZA MORDAZA, Centro de Estudios Politicos y Constitucionales, MORDAZA, 2007, p. 529). 65. Atendiendo a ello debe enfatizarse que aun cuando se ha sostenido que la institucion de la prescripcion de la accion penal persigue fines constitucionalmente legitimos, e incluso puede considerarse idonea y necesaria para alcanzarlos, su aplicacion a los casos de delitos de lesa humanidad, no resulta en modo alguno ponderada, pues los beneficios subjetivos que produce en el favorecido, son sensiblemente menores a los graves perjuicios que ocasiona a las victimas del delito y a la sociedad en su conjunto. Aplicando la prescripcion de la accion penal en estos casos, se vacia de contenido el derecho fundamental a la verdad, privando a la victima y a sus familiares (dimension individual) y a la sociedad toda (dimension colectiva), de conocer la realidad de una circunstancia que, rodeada de un profundo irrespeto por la dignidad humana, ha generado un dano en el derecho fundamental a la MORDAZA, a la integridad personal, a la MORDAZA y/o a la igualdad, de muy dificil o, en su caso, imposible reparacion. Desde una perspectiva inversa, instituir la regla de imprescriptibilidad, persiguiendo fines constitucionales altamente valiosos, y siendo idonea y necesaria para alcanzarlos, genera una incidencia, en todo caso, de mediana intensidad sobre el procesado, pues no se trata de juzgarlo por conductas o penas que al tiempo de cometerse no hayan constituido delito, sino de habilitar una persecucion penal a efectos de que no se diluya el ius puniendi en razon de su evasion de la justicia o de mecanismos institucionales orientados a la impunidad. La regla de asumir la rehabilitacion de facto que subyace a la prescripcion, pierde toda virtualidad frente a violaciones a los derechos humanos que constituyan crimenes de lesa humanidad. Por el contrario, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, fortalece de modo altamente satisfactorio el deber del Estado de proteger el derecho fundamental a la verdad y, en general, de "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos" (articulo 44º de la Constitucion). 7.6 Imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

66. Este criterio del Tribunal Constitucional se fortalece, si, como exige la Cuarta Disposicion Final y Transitoria (CDFT) de la Constitucion, se interpretan los derechos y libertades constitucionales, a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, y conforme a la interpretacion que de ellos realizan los tribunales internacionales competentes (articulo V del Titulo Preliminar del CPCo.). En este MORDAZA, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene establecido lo siguiente: "La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza solo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentacion o ratio decidendi, con el agregado de que, por MORDAZA de la CDFT de la Constitucion y el articulo V del Titulo Preliminar del CPConst, en dicho ambito la sentencia resulta vinculante para todo poder publico nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no MORDAZA sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convencion que tiene la CIDH, reconocida en el articulo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitucion, hace que la interpretacion de las disposiciones de la Convencion que se realiza en todo MORDAZA, sea vinculante para todos los poderes publicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. La cualidad constitucional de esta vinculacion derivada directamente de la CDFT de la Constitucion, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensarsele una adecuada y eficaz proteccion; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasia. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder publico, evitar que este negativo fenomeno se reitere" (STC 27302006-PA, FF. JJ. 12 y 13). 67. Considerando lo expuesto, es de recibo recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que "son inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripcion y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacion y sancion de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (Cfr. Caso MORDAZA Altos vs. Peru, Sentencia del 14 de marzo de 2001, parrafo 41). Mas concretamente, tiene expuesto que "la prescripcion de la accion penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los terminos del Derecho Internacional" (Cfr. Caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007, parrafo 111). En coherencia con tal postura, reiterando lo sostenido en el caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. MORDAZA, en el Caso La Cantuta vs. Peru, la Corte refirio lo siguiente: "Los crimenes de lesa humanidad van mas alla de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El dano que tales crimenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigacion y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convencion sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de MORDAZA y de los crimenes de lesa humanidad [] claramente afirmo que tales ilicitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". [...] Aun cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convencion, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad surge como categoria de MORDAZA de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convencion sino que esta reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta MORDAZA imperativa. De tal manera, en cumplimiento de su obligacion de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstaculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigacion y los procedimientos respectivos y asi evitar

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