NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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Pág. 177837 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 NFPA 1 Fire Prevention Code ANSI/NFPA 10 Portable Fire Extinguishers ANSI/NFPA 70 USA National Electric Code NFPA78 Lightning Protection Code ANSI/NFPA 220 Type of Building Construction AIA Recomendation of The American Insurance NACE RP-02-75 Application of Organic Coatings to the External Surface of Steel Pipe for Underground Service NACE RP-01-69 Control of External Corrosion on Underground or Submerged Meta- llic Piping System CSA-Z245.20 External Fusion Bonded Epoxy Coating for Steel Pipe CSA-Z245.21 External Polyethylene Coating for Pipe ASCE Guidelines for the Seismic Designs of Oil and Gas Pipeline Systems ISO 1027-1983 Radiographic Image Quality Indi- cators for Non-Destructive Testing - Principles and Identification ISO 3898-1987 Basis for Designs of Structures - Notation - General Symbols ISO 5579-1985 Non Destructive Testing-Radio- graphic Examination of Meta- llic Materials by X and Gamma Rays. ISO 9000 series Quality Management and Quality Assurance Standards 11823 Aprueban Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos DECRETO SUPREMO Nº 042-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por mandato de los Artículos 79° y 80° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público, correspondiéndole al Ministerio de Energía y Minas regular dicho servicio y dictar el respectivo Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo N° 056-93-EM de fecha 17 de noviembre de 1993, se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; ha- biéndose expedido posteriormente la Ley N° 27116, Ley que crea la Comisión de Tarifas de Energía, la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y otras disposiciones que ameritan rede- finir el citado Reglamento; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Distribu- ción de Gas Natural por Red de Ductos, el mismo que contiene ocho (8) Títulos, ciento veintinueve (129) Artícu- los, dos (2) Disposiciones Transitorias, dos (2) Disposicio- nes Complementarias y un (1) Anexo. Artículo 2°.- Deróguese el Decreto Supremo N° 056- 93-EM y demás disposiciones que se opongan a lo estable- cido en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y MinasREGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS CONTENIDO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II CONCESION DE DISTRIBUCION Capítulo Primero Exclusividad – Acceso Abierto Capítulo Segundo Otorgamiento de la Concesión Capítulo Tercero Obligaciones del Concesionario Capítulo Cuarto Terminación de la Concesión TITULO III SERVICIO DE DISTRIBUCION Capítulo Primero Prestación del Servicio de Distribución Capítulo Segundo Areas para Instalaciones y Obras en Vías Públicas Capítulo Tercero Fiscalización TITULO IV USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS TITULO V TARIFAS DE DISTRIBUCION TITULO VI PROTECCION AMBIENTAL TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTA- RIAS ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Regla- mento norman lo referente a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización. Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Sumi- nistro de Gas Natural desde las redes de Distribución, según las categorías de Consumidores que fije la CTE. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexión, el medidor y los equipos de regulación y accesorios necesa- rios. El presupuesto de la Acometida, y los correspondien- tes cargos de facturación mensual por la Acometida se encuentran sujetos a regulación por parte de la CTE. Dichos valores son máximos. 2.2 Area de Concesión: La superficie geográfica delimi- tada y descrita en el Contrato, dentro de la cual el Conce- sionario presta el servicio de Distribución. Esta Area de Concesión podrá ser modificada de acuerdo al Artículo 7°. 2.3 Bienes de la Concesión: El Sistema de Distribución y los derechos, que son indispensables para prestar el servicio de Distribución, y que serán transferidos o devueltos, según sea el caso, por el Concesionario al Estado a la terminación de la Concesión, y que, a su vez, serán entregados en Concesión por el Estado al nuevo Concesionario. 2.4 Comercializador: Persona natural o jurídica que compra y vende Gas Natural o capacidad de Transporte o Distribución, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni Transportista. 2.5 Concesión: Derecho que otorga el Estado, a una persona jurídica, para prestar el servicio de Distribución en un Area de Concesión, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de la Concesión para la prestación de dicho servicio. 2.6 Concesionario: Persona jurídica nacional o extran- jera, establecida en el Perú conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión. 2.7 Consumidor: Persona natural o jurídica ubicado dentro del Area de Concesión que adquiere Gas Natural. Incluye los conceptos de Consumidor Regulado e Indepen- diente y excluye al Comercializador. 2.8 Consumidor Regulado: Consumidor que adquiere Gas Natural por un volumen igual o menor a treinta mil Metros Cúbicos Estándar por día (30 000 m3/día). 2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que ad- quiriere Gas Natural, directamente del Productor, Co- mercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cúbicos estándar por día (30 000 m3/día).