NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)
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TEXTO PAGINA: 38
Pág. 177844 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 a) Nombre o razón social del Concesionario; b) Nombre o razón social del Consumidor Regulado; c) Ubicación del lugar de Suministro y determinación del predio a que está destinado el servicio de Distribución; d) Clasificación del Consumidor Regulado de acuerdo al tipo de Suministro; e) Características del Suministro; f) Capacidad contratada, plazo de vigencia y condicio- nes de Suministro; g) Tarifa aplicable, incluyendo la opción de Acometida; y, h) Otras condiciones relevantes previstas en el Regla- mento y en el Contrato. El Concesionario al momento de la suscripción del Contrato de Suministro deberá entregar una copia del mismo al Consumidor Regulado. La CTE podrá solicitar copia de dicho Contrato de Suministro. Artículo 66º.- Las facturas a los Consumidores debe- rán expresar separadamente los rubros correspondientes al precio del Gas Natural, tarifa de Transporte, cargo por Margen de Distribución, cargo por Margen Comercial y cargo por la Acometida según corresponda. Asimismo, se expresará por separado los impuestos aplicables e intere- ses compensatorios y moratorios cuando corresponda. El Concesionario consignará en las facturas por pres- tación del servicio, la fecha de emisión y la de vencimiento para su cancelación sin recargos. Entre ambas fechas deberán transcurrir quince (15) días calendario como mínimo. La facturación por consumo de Gas Natural se hará mensualmente, de acuerdo a la lectura realizada en los equipos de medición. El Concesionario podrá aplicar a sus acreencias inte- reses compensatorios y moratorios. El interés compensa- torio será la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El interés moratorio será dicha tasa de interés legal más un quince por ciento (15%) de la misma. La aplicación del interés compensatorio se efectuará a partir de la fecha de vencimiento de la factura que no haya sido cancelada oportunamente, hasta el noveno día calen- dario de ocurrido el vencimiento. A partir de ese momento se devengará intereses moratorios. El Concesionario informará al Consumidor que lo solicite el tipo de interés y los plazos aplicados. Artículo 67º.- El Concesionario está autorizado a cobrar un cargo mínimo mensual a aquellos Consumido- res cuyos suministros se encuentren cortados o hayan solicitado suspensión temporal del servicio, que cubra los cargos fijos regulados por la CTE. Si la situación de corte se prolongara por un período superior a seis (6) meses, el Contrato de Suministro podrá resolverse y; a) En caso que la Acometida sea de propiedad del Concesionario, éste quedará facultado a retirarla; b) En caso que la Acometida sea de propiedad del Consumidor, el Concesionario quedará facultado a reti- rarla, pasando a su propiedad el equipo de medición cuyo valor actualizado deberá deducirse de la deuda del Consu- midor, salvo que dicho equipo de medición se encuentre inutilizado o defectuoso, en cuyo caso será devuelto al Consumidor sin deducción alguna. En caso que el Concesionario no hubiera retirado la Acometida y el Consumidor solicite la reconexión cance- lando el costo de reconexión, sus deudas pendientes, y los respectivos intereses y moras, el Concesionario no podrá solicitar pagos por derechos de Acometida, debiendo fir- marse un nuevo Contrato de Suministro. En cualquier caso, los cargos mínimos mensuales derivados de la situación de corte, sólo proceden por los seis primeros meses en que el Suministro se encuentre cortado. Artículo 68º.- La reconexión del Suministro sólo se efectuará cuando hayan sido superadas las causas que motivaron la suspensión y el Consumidor haya abonado al Concesionario los consumos y cargos mínimos atrasados, más los intereses compensatorios y recargos por moras a que hubiera lugar, así como los correspondientes derechos de corte y reconexión. Tratándose de corte de suministro por solicitud de parte, la reconexión procede a solicitud del Consumidor, previo pago de los conceptos que resulten pertinentes.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera sea la causa de interrupción de Suministro, el Concesionario está obligado a proceder a la rehabilitación o reconexión solamente cuando cuente con el consenti- miento del Consumidor, quien deberá asegurar que los artefactos domiciliarios están en condiciones de seguri- dad operativa de ser reconectados. En caso de no contar con el testimonio escrito de ese consentimiento del Consu- midor, el Concesionario será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la reconexión. Artículo 69º.- El Concesionario podrá variar transito- riamente las condiciones de Suministro por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello al Consumidor y al OSINERG, dentro de las cuarentiocho (48) horas de producida la alteración. Corresponde a OSINERG comprobar y calificar si los hechos aludidos por el Concesionario constituyen casos de fuerza mayor. Artículo 70º.- La variación del servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Distribución debe ser puesta en conocimiento de OSINERG para su aprobación y del Consumidor afectado para su información, con una anticipación no menor de cinco(5) días, indicándose la forma en que afectará al servicio las tareas de manteni- miento. En estos casos el Consumidor debe tomar todas las precauciones necesarias para abastecerse de otro combustible. Artículo 71º.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los siguientes principios: a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el equipo de medición, el regulador, la caja de protección, accesorios y válvulas de protección. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del equipo de medición, el cual debe marcar registros precisos y tener aceptación internacional. El costo de la Acometida será regulado por la CTE y abonado por el Consumidor según las opciones que se indican en el Artículo 107º. b) Las Instalaciones Internas se inician a partir del equipo de medición, sin incluirlo, se dirigen hacia el interior del predio y dentro del mismo. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, su ejecu- ción, operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones. El Concesionario no estará obligado a proporcionar el Suministro si las Instalaciones Internas no reúnen las condiciones de calidad y seguridad que se establecen en el Contrato de Suministro. c) Cuando la naturaleza del equipo de Gas Natural del Consumidor es tal que pueda originar contrapresión o succión en las tuberías, medidores u otros equipos del Concesionario, el Consumidor deberá suministrar, insta- lar y mantener dispositivos protectores apropiados suje- tos a inspección y aprobación por parte del Concesionario. d) El Consumidor es responsable por los daños causa- dos por defectos de sus instalaciones internas, salvo casos de fuerza mayor. e) El Concesionario coordinará con el Consumidor a efectos de definir el punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al inmueble de manera tal que coincida con la tubería interior. Artículo 72º.- La medición se regirá por los siguientes principios: a) El equipo de medición debe ser instalado por el Concesionario en lugar accesible para su control. Deberá ser precintado por el Concesionario al momento de su instalación y en cada oportunidad en que efectúe inter- venciones en el mismo. b) La unidad de volumen a los efectos de la medición será de un Metro Cúbico Estándar. c) El Concesionario, previa notificación obligatoria, tiene el derecho a acceder razonablemente a la Acometida e Instalaciones Internas y a todos los bienes suministra- dos por el Concesionario en oportunidades justificadas, a fin de inspeccionar las instalaciones del Consumidor inherentes a la prestación del servicio, lectura de medido- res o inspección, verificación o separación de sus instala- ciones relacionada con el Suministro o para el retiro de las instalaciones. Los costos de dichas actividades serán de cuenta y cargo del Concesionario, salvo que las mismas