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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (15/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 177838 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 1999 2.10 Contrato: Contrato de Concesión celebrado por la DGH y el Concesionario por el cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes para la prestación del servicio de Distribución. 2.11 Contrato de Suministro: Contrato celebrado en- tre el Concesionario y los Consumidores para el suminis- tro de Gas Natural. 2.12 Día: Cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles, es decir, que van de lunes a viernes, excluyendo los días feriados y los días no laborables. Cuando los plazos se señalen por días calendario, se entiende que son los días naturales que van de lunes a domingo. 2.13 Distribución: Servicio público de Suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el Concesiona- rio a través del Sistema de Distribución. 2.14 Gas Natural: Mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, constituida predominantemente por Metano. 2.15 Hidrocarburos: Todo compuesto orgánico, gaseo- so, líquido o sólido que consiste principalmente de carbono e hidrógeno. 2.16 Ley: Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarbu- ros. 2.17 Margen de Comercialización: Representa el costo unitario eficiente del proceso de facturación del servicio y atención comercial al Consumidor. Sus valores máximos se encuentran sujetos a regulación por parte de la CTE. 2.18 Margen de Distribución: Representa el costo unitario eficiente que comprende los costos de inversión, operación y mantenimiento por unidad de demanda de la red de alta presión, red de baja presión, instalaciones de regulación y compresión asociadas al sistema. Los valores máximos están sujetos a regulación por parte de la CTE. 2.19 Metro Cúbico Estándar ó m3(st): Cantidad de Gas Natural que ocupa un metro cúbico (m3) a una temperatu- ra de quince grados centígrados (15°C) y a una presión absoluta de 1 013 milibar (mbar). 2.20 Productor: Titular de un contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 10º de la Ley, que produce Gas Natural. 2.21 Puesta en Operación Comercial: Es el momento a partir del cual el Concesionario realiza la primera entrega de Gas Natural a un Consumidor conforme a un Contrato de Suministro y empieza a prestar el servicio de Distribu- ción en forma permanente. 2.22 Reglamento: El presente Reglamento de Distri- bución de Gas Natural por Red de Ductos y sus normas ampliatorias, modificatorias, complementarias o sustitu- torias. 2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribución, las estaciones reguladoras y las Acometi- das, y que son operados por el Concesionario, bajo los términos del Reglamento y del Contrato. 2.24 Suministro: Es la actividad del Concesionario consistente en entregar Gas Natural a un Consumidor. 2.25 Tarifa: Es el precio máximo que el Concesionario facturará por el precio del Gas Natural, Transporte y Distribución. 2.26 Transportista: Es la persona que realiza el Trans- porte. 2.27 Transporte: Es la actividad definida en el Regla- mento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. Cuando se haga referencia a un artículo, sin indicar a qué norma legal pertenece, deberá entenderse como refe- rido al presente Reglamento Artículo 3º.- Las siglas utilizadas en el Reglamento que se mencionan a continuación tienen los siguientes significados : 3.1 CTE: Comisión de Tarifas de Energía. 3.2 DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 3.3 MEM: Ministerio de Energía y Minas. 3.4 OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. 3.5 UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 4°.- Se requiere Concesión para desarrollar la actividad de Distribución. Artículo 5°.- Están impedidos de solicitar y adquirir Concesiones directa o indirectamente, en sociedad o indi- vidualmente, el Presidente o Vicepresidentes de la Repú-blica, Ministros de Estado, Representantes del Poder Legislativo, Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del MEM, CTE y OSINERG, y aquellos comprendidos dentro de los alcan- ces de los Artículos 1366° y 1367° del Código Civil. Artículo 6 º.- El Consumidor Independiente puede adquirir Gas Natural, directamente del Productor, Con- cesionario o Comercializador, así como el servicio de transporte, según los procedimientos y condiciones que mediante Resolución establezca la CTE. TITULO II CONCESION DE DISTRIBUCION Capítulo Primero Exclusividad – Acceso Abierto Artículo 7º.- La Concesión de Distribución en un área determinada será exclusiva para un solo Concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH. El Area de Concesión quedará determinada inicial- mente, por el área geográfica delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo mínimo de doce (12) años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial, las Areas que no sean atendidas por el Concesionario podrán ser solicitadas en Concesión por un tercer intere- sado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del Artículo 23º. En caso el Conce- sionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su Area de Concesión, la cual quedará redefinida según lo previsto en el inciso f) del Artículo 37º. El Concesionario podrá solicitar la ampliación de su Area de Concesión, cumpliendo con los requisitos del Artículo 18º que resulten pertinentes y siguiéndose el trámite similar al previsto para el otorgamiento de una Concesión por solicitud de parte. Artículo 8º.- El Consumidor Regulado podrá com- prar Gas Natural al Concesionario o al Comercializador. Los Consumidores Independientes, Productores y Co- mercializadores tienen acceso abierto al uso de las insta- laciones de Transporte y al Sistema de Distribución para lo cual deberán abonar las respectivas Tarifas. En este último caso, no está permitido afectar el derecho del Concesionario a la exclusividad sobre la construcción de las instalaciones dentro del Area de Concesión, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento o nor- mas técnicas que resulten aplicables. Artículo 9º.- Las disposiciones relacionadas con el acceso abierto de los interesados al uso del Sistema de Distribución, será materia de reglamentación por la DGH. En el Area de Concesión, el Concesionario respetará los derechos del consumidor preexistente al otorgamiento de la Concesión. No obstante lo establecido, el Concesio- nario y dicho consumidor podrán llegar a acuerdos distin- tos. Capítulo Segundo Otorgamiento de la Concesión Artículo 10º.- La Concesión se otorgará a plazo deter- minado, el mismo que no será mayor de sesenta (60) años -incluyendo la prórroga- ni menor de veinte (20) años, contado a partir de la fecha de suscripción del Contrato. Artículo 11º.- El plazo de la Concesión podrá ser prorrogado sucesivamente por la DGH a solicitud del Concesionario por plazos adicionales no mayores de diez (10) años; salvo que en el Contrato se estipule lo contrario. En el caso de prórroga, el Concesionario, con una antici- pación no menor de cuatro (4) años al vencimiento del plazo ordinario o el de su prórroga, deberá cursar a la DGH una solicitud que deberá cumplir con los trámites y otros requi- sitos legales vigentes a la fecha de presentación. Artículo 12º.- Recibida la solicitud de prórroga, la DGH la evaluará, para lo cual deberá considerar los siguientes criterios: a) Cumplimiento del Concesionario de las estipulacio- nes del Contrato y de las disposiciones del Reglamento. b) Propuestas para la ampliación del Sistema de Dis- tribución y para mejoras del servicio de Distribución.