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Pág. 190381 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 121.653 [Reservado] 121.655 Reservado 121.657 Regulaciones de altura de Vuelo (a) Generalidades. A pesar de lo indicado en el 91.119 o cualquier regla aplicable fuera del territorio Peruano, ninguna persona puede operar una aeronave más bajo de los mínimos de los párrafos (b) y (c) de esta sección, excepto cuando las caracte- rísticas del terreno, la calidad del servicio meteorológico, las instalaciones de navegación disponibles y otras condiciones de vuelo permitan a la Autoridad aprobar otros mínimos. Fuera del Perú los mínimos considerados en esta norma prevalecen, a menos que mínimos más altos se indiquen en las especificaciones de operaciones del trans- portador aéreo u operador comercial o el país extranjero, en la cual la aeronave está operando. (b) Operaciones VFR de día. Ningún transportador aéreo nacional puede operar una aeronave que transporte pasajeros y ningún trans- portador aéreo internacional, nacional regular o no regu- lar o comercial puede operar una aeronave bajo condicio- nes VFR durante el día a una altura menor de 1,000 pies sobre la superficie o menos de 1,000 pies de cualquier montaña, colina u otra obstrucción en la ruta de vuelo. (c) Operaciones Nocturnas VFR, IFR y sobre el tope. Ninguna persona puede operar una aeronave bajo condiciones IFR incluyendo sobre el tope o de noche en condiciones VFR a una altura menor de 1,000 pies sobre el obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de cinco millas desde el centro del curso trazado, o, en áreas montañosas, menos de 2,000 pies sobre el obstácu- lo más alto dentro de una distancia horizontal de cinco millas desde el centro del curso a volar. (d) Operaciones Diurnas sobre el tope y a alturas mínimas de ruta. Una persona puede realizar operaciones diurnas so- bre el tope en un avión en alturas de vuelo inferiores a las alturas mínimas IFR en ruta, si: (1) La operación se conduce por lo menos 1,000 pies arriba del tope de la capa de nubes dispersas o cubierta completamente; (2) El tope de la capa más baja es uniforme y a nivel; (3) La visibilidad de Vuelo es por lo menos de cinco millas; y (4) La base de cualquier capa de nubes es por lo menos 1,000 pies más alta que el mínimo IFR para ese segmento de ruta. 121.659 Altitud de aproximacion inicial: Trans- portadores aéreos Nacionales y No Regulares (a) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de esta sección, cuando se haga un aproximación inicial a una ayuda de navegación de radio bajo condiciones IFR, ninguna persona puede descender una aeronave más abajo a la altura mínima autorizada para la aproximación, de acuerdo a lo especificado en el procedimiento de aproximación por instrumentos para ese tipo de sistema de aproximación. (b) Cuando se realiza una aproximación instrumen- tal en un vuelo conducido según 121.657 (d), ningún piloto puede iniciar una aproximación por instrumen- tos hasta haber llegado sobre la facilidad de radio definitivamente establecida. Al hacer una aproximación de instrumento en estas condiciones, ninguna persona puede descender una ae- ronave menos de 1,000 pies sobre el tope de la capa más baja de nubes o a la altura mínima determinada por la Autoridad para esa aproximación IFR publicada, cual- quiera que sea la más baja. 121.661 Altitud de Aproximación Inicial: Trans- portadores Aéreos Internacionales Cuando se efectúa una aproximación instrumental a una pista de aterrizaje en condiciones IFR, ninguna persona puede descender de las alturas mínimas aprobadas en lacarta de descenso instrumental y tampoco lo podrá hacer si no se siente bien ubicado, a pesar de las autorizaciones del ATC, debiendo optar por la decisión más segura. 121.663 Responsabilidad para la liberación del despacho: Los transportadores aéreos nacionales e internacionales Cada transportador aéreo nacional e internacional debe preparar una liberación de despacho para cada vuelo entre puntos especificados, basada en información proporcionada por un despachador autorizado de la aeronave. El piloto al mando y un despachador autorizado firmarán la liberación solamente si ambos creen que el vuelo puede hacerse con seguridad. El despachador informará al piloto sobre las condiciones en que sale el vuelo, el cual debe estar de acuerdo a las normas y el piloto firmará si está de acuerdo y no aceptará si la condición sale de las normas. El despachador incurre en delito si trata de obligar al piloto a volar fuera de condiciones seguras; el despachador, sin embargo, puede suspender, demorar o cancelar el vuelo si no se cumplen todos los requisitos seguros para el vuelo, sin opinión del piloto. El despachador autorizado de la aeronave puede delegar autoridad para la firma de una liberación de despacho para un vuelo en particular, por ejemplo en casos de despacho por vía de una central computarizada, pero no puede delegar su autoridad de despacho. Ni el piloto ni la tripulación pueden ejercer de despachadores. 121.665 Manifiesto de Carga Cada poseedor de certificado se responsabiliza con la preparación y exactitud de un formato de manifiesto de carga antes de cada despegue. El formato debe estar firmado para cada vuelo por los empleados de la empresa aérea, quienes tienen el deber de supervisar la carga de la aeronave y preparar los formatos de manifiesto de carga y/o por otras personas calificadas autorizadas (despachador de vuelo). 121.667 Planes de Vuelo: VFR e IFR: Los trans- portadores aéreos no regulares o especiales y ope- radores comerciales (a) Ninguna persona puede operar una aeronave a menos que el piloto al mando haya presentado un plan de vuelo conteniendo la información requerida en la sección 91, a la oficina de planeamiento de Corpac o la estación militar apropiada. Si se opera fuera del territorio Perua- no, con la autoridad correspondiente de ese país. Sin embargo, si las instalaciones de comunicaciones no son fácilmente disponibles, el piloto al mando comu- nicará el plan de vuelo tan pronto como sea factible después que la aeronave esté en el aire. Un plan de vuelo es absolutamente necesario para cada vuelo. (b) Cuando los vuelos se operan en aeropuertos mili- tares, el aviso de llegada o la terminación establecida en el 91.153 y 91.169 puede presentarse a través de la torre de control apropiada del aeropuerto o la facilidad aero- náutica de comunicación usada por ese aeropuerto. (c) Copia del Plan de Vuelo, del Reporte Meteorológico del lugar de salida, de la ruta y del pronóstico del destino y el alterno, copia del Peso y Balance, del combustible, de los NOTAMS y del Formato de Liberación deben quedar firma- dos en la Oficina de Despacho y permanecer en el archivo de ese lugar no menos de 90 días, los cuales deben ser mostrados a requerimiento de la Autoridad (DGAC). (d) El piloto al mando de vuelos de carga sin pasajeros puede coordinar el proceso de despacho con su tripula- ción y el personal de Operaciones y Facilitación al vuelo del aeropuerto. Sin embargo, cumplirá estrictamente el MEL y lo considerado en el párrafo (c) de esta sección. (e) Las aeronaves para ser programadas a volar, deben ser entregadas al despachador por parte de Man- tenimiento, lo cual no debe ocurrir si la aeronave no cumple con el MEL. APÉNDICE A: BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS, BOTIQUÍN DE EMERGENCIAS MÉDI- CAS Y EQUIPO (KIT) DE SUPERVIVENCIA BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS El Botiquín de Primeros Auxilios aprobado por la Sección 121.309 de la RAP Parte 121, debe satisfacer las siguientes especificaciones y requerimientos: