Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2000 (16/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 16 de MORDAZA de 2000

121.615 Despacho o Autorizacion de Vuelo sobre el Agua: Transportadores Aereos Internacionales, Regulares No Regulares y Operadores Comerciales (a) Ninguna persona podra despachar o autorizar el vuelo de un avion para un vuelo que comprenda operacion prolongada sobre el agua, a menos que los reportes meteorologicos o pronosticos, o una combinacion de ellos, indiquen que las condiciones meteorologicas estaran en o sobre los minimos autorizados a la hora estimada de llegada al aeropuerto a donde fue despachado o autorizado o a un aeropuerto alterno que sea requerido. b) Cada transportador aereo internacional, no regular, u operador comercial, debera conducir sus operaciones prolongadas sobre el agua de acuerdo a IFR, a menos que demuestre que la operacion bajo IFR no es necesaria, sin afectar la seguridad. (c) Cada Transportador aereo internacional, no regular, u operador comercial, debera conducir otras operaciones sobre el agua de acuerdo a IFR, si la autoridad determina que las operaciones bajo IFR es necesaria por seguridad. (d) Cada autorizacion para conducir operaciones prolongadas sobre el agua de acuerdo a VFR y cada requerimiento para conducir otras operaciones sobre el agua de acuerdo a IFR, estaran especificadas en las especificaciones de operacion de cada empresa o transportador aereo. 121.617 Aeropuerto Alterno para el Despegue (a) Si las condiciones meteorologicas en el Aeropuerto de Despegue estan bajo los minimos establecidos para aproximacion y aterrizaje, que figuran en las especificaciones de operacion del transportador aereo, para ese Aeropuerto, ninguna persona podra despachar o autorizar el vuelo de un avion desde ese aeropuerto a menos que el Despacho o autorizacion de vuelo especifique un aeropuerto alterno ubicado a las siguientes distancias desde el mismo: (1) Aeronaves de Dos Motores: A no mas de una hora desde el Aeropuerto de Despegue, a velocidad normal de crucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (2) Aeronaves de tres o mas motores: A no mas de dos horas desde el aeropuerto de despegue, a velocidad normal de crucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (b) Para los propositos del parrafo (a) de esta seccion, las condiciones meteorologicas del aeropuerto alterno deben cumplir con los requerimientos establecidos en las especificaciones de operacion del transportador aereo. (c) Ninguna persona podra despachar o autorizar el vuelo de un avion desde un aeropuerto, a menos que, en el Despacho o Autorizacion de Vuelo, figure el Aeropuerto Alterno, o los Aeropuertos alternos, requeridos. 121.619 Aeropuerto Alterno para el Destino: IFR o sobre El Tope: Transportadores Aereos Nacionales (a) Ninguna persona podra despachar un avion bajo IFR o sobre El Tope, a menos que haga figurar en el Despacho o Autorizacion de vuelo por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino. En caso que el pronostico de condiciones meteorologicas para el Aeropuerto de destino y primer aeropuerto alterno sea marginal, por lo menos un alterno adicional debe figurar en el despacho o autorizacion de vuelo. (b) Para los propositos del parrafo (a) de esta seccion, las condiciones meteorologicas en el aeropuerto alterno deben ajustarse a los requerimientos de 121.625. (c) Ninguna persona podra despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente, cada aeropuerto alterno que se requiera, en el despacho o autorizacion de vuelo. 121.621 Aeropuerto Alterno para el Destino: Transportadores Aereos Internacionales (a) Ninguna persona podra despachar un avion bajo IFR o sobre El Tope, a menos que haga figurar por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino que figura en el despacho o autorizacion de vuelo.

(b) Para los propositos del parrafo (a) de esta seccion, las condiciones meteorologicas en el Aeropuerto Alterno deben ajustarse a lo requerido MORDAZA las especificaciones de operacion del transportador aereo. (c) Ninguna persona podra despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente, cada aeropuerto alterno que se requiera, en el Despacho o autorizacion de vuelo. 121.623 Aeropuerto Alterno para el Destino: Transportadores Aereos no regulares y operadores comerciales (a) Excepto a lo indicado en el parrafo (b) de esta seccion, cada persona que despache o autorice un vuelo para operacion bajo IFR o sobre El Tope, debe hacer figurar por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino que figure en el Despacho o Autorizacion de Vuelo. (b) Para los propositos del parrafo (a) de esta seccion, las condiciones meteorologicas en el aeropuerto alterno deben ajustarse a lo requerido en las especificaciones de operacion del transportador aereo u operador comercial. (c) Ninguna persona podra despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente cada aeropuerto alterno requerido, en el despacho o autorizacion de vuelo. 121.625 Minimos meteorologicos en el Aeropuerto Alterno Ninguna persona podra designar un aeropuerto como aeropuerto alterno en el Despacho o Autorizacion de Vuelo a menos que, los respectivos informes meteorologicos o pronosticos, o una combinacion de ellos, indiquen que las condiciones meteorologicas estaran en o sobre los minimos meteorologicos establecidos para los aeropuertos alternos en las especificaciones de operacion del transportador aereo, para ese aeropuerto, a la hora estimada de llegada o cuando el avion llegue a dicho aeropuerto. 121.627 Continuacion de Vuelo en condiciones inseguras (a) Ningun piloto al mando permitira que un vuelo continue hacia un aeropuerto al cual ha sido despachado o autorizado si, en la opinion del piloto al mando o el depachador (solo transportadores Aereos Nacionales e Internacionales) el vuelo no puede ser completado en forma segura; a menos, que en la opinion del piloto al mando, no exista otro procedimiento mas seguro. En tal caso, la continuacion del vuelo hacia dicho aeropuerto es una situacion de emergencia, de acuerdo a lo estipulado en 121.557. (b) Si algun instrumento o pieza de equipo requerido por este capitulo para la operacion en particular, MORDAZA o deja de funcionar durante el vuelo, el piloto al mando debera cumplir con los procedimientos aprobados para dicha ocurrencia de acuerdo a lo establecido en el manual del transportador aereo. 121.628 Instrumentos y Equipos Inoperativos (a) Ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos si no se cumplen las siguientes condiciones: (1) Existe una Lista de Equipo Minimo (MEL) aprobada por la DGAC para esa aeronave. (2) Dentro de las Especificaciones de Operacion del Operador, incluya la autorizacion de efectuar operaciones con una Lista de Equipo Minimo aprobada por la DGAC. En todo momento previo al vuelo, la tripulacion de vuelo debe tener acceso directo a toda la informacion contenida en la Lista de Equipo Minimo aprobada. La Lista de Equipo Minimo aprobada y la autorizacion correspondiente establecida en las especificaciones de operacion, constituyen una aprobacion de cambio al diseno MORDAZA sin que se requiera recertificacion. (3) La Lista de Equipo Minimo aprobada debe: (I) Estar preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el parrafo (b) de esta Seccion, y estar basada en la Lista Maestra de Equipo Minimo (MMEL).

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