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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 96

Pág. 190378 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 121.615 Despacho o Autorización de Vuelo so- bre el Agua: Transportadores Aéreos Internacio- nales, Regulares No Regulares y Operadores Co- merciales (a) Ninguna persona podrá despachar o autorizar el vuelo de un avión para un vuelo que comprenda opera- ción prolongada sobre el agua, a menos que los reportes meteorológicos o pronósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las condiciones meteorológicas estarán en o sobre los mínimos autorizados a la hora estimada de llegada al aeropuerto a donde fue despachado o autoriza- do o a un aeropuerto alterno que sea requerido. b) Cada transportador aéreo internacional, no regu- lar, u operador comercial, deberá conducir sus operacio- nes prolongadas sobre el agua de acuerdo a IFR, a menos que demuestre que la operación bajo IFR no es necesaria, sin afectar la seguridad. (c) Cada Transportador aéreo internacional, no regu- lar, u operador comercial, deberá conducir otras opera- ciones sobre el agua de acuerdo a IFR, si la autoridad determina que las operaciones bajo IFR es necesaria por seguridad. (d) Cada autorización para conducir operaciones pro- longadas sobre el agua de acuerdo a VFR y cada requeri- miento para conducir otras operaciones sobre el agua de acuerdo a IFR, estarán especificadas en las especificacio- nes de operación de cada empresa o transportador aéreo. 121.617 Aeropuerto Alterno para el Despegue (a) Si las condiciones meteorológicas en el Aeropuerto de Despegue están bajo los mínimos establecidos para aproximación y aterrizaje, que figuran en las especifica- ciones de operación del transportador aéreo, para ese Aeropuerto, ninguna persona podrá despachar o autori- zar el vuelo de un avión desde ese aeropuerto a menos que el Despacho o autorización de vuelo especifique un aeropuerto alterno ubicado a las siguientes distancias desde el mismo: (1) Aeronaves de Dos Motores: A no más de una hora desde el Aeropuerto de Despegue, a velocidad normal de crucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (2) Aeronaves de tres o más motores: A no más de dos horas desde el aeropuerto de despegue, a velocidad normal de crucero, con viento en calma y con un motor inoperativo. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones meteorológicas del aeropuerto alterno deben cumplir con los requerimientos establecidos en las especificaciones de operación del transportador aéreo. (c) Ninguna persona podrá despachar o autorizar el vuelo de un avión desde un aeropuerto, a menos que, en el Despacho o Autorización de Vuelo, figure el Aeropuer- to Alterno, o los Aeropuertos alternos, requeridos. 121.619 Aeropuerto Alterno para el Destino: IFR o sobre El Tope: Transportadores Aéreos Na- cionales (a) Ninguna persona podrá despachar un avión bajo IFR o sobre El Tope, a menos que haga figurar en el Despacho o Autorización de vuelo por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino. En caso que el pronóstico de condiciones meteorológicas para el Aeropuerto de destino y primer aeropuerto alter- no sea marginal, por lo menos un alterno adicional debe figurar en el despacho o autorización de vuelo. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones meteorológicas en el aeropuerto alterno deben ajustarse a los requerimientos de 121.625. (c) Ninguna persona podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente, cada aero- puerto alterno que se requiera, en el despacho o autori- zación de vuelo. 121.621 Aeropuerto Alterno para el Destino: Transportadores Aéreos Internacionales (a) Ninguna persona podrá despachar un avión bajo IFR o sobre El Tope, a menos que haga figurar por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino que figura en el despacho o autorización de vuelo.(b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones meteorológicas en el Aeropuerto Alterno deben ajustarse a lo requerido sean las especificaciones de operación del transportador aéreo. (c) Ninguna persona podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente, cada aero- puerto alterno que se requiera, en el Despacho o autori- zación de vuelo. 121.623 Aeropuerto Alterno para el Destino: Transportadores Aéreos no regulares y operado- res comerciales (a) Excepto a lo indicado en el párrafo (b) de esta sección, cada persona que despache o autorice un vuelo para operación bajo IFR o sobre El Tope, debe hacer figurar por lo menos un aeropuerto alterno para cada aeropuerto de destino que figure en el Despacho o Auto- rización de Vuelo. (b) Para los propósitos del párrafo (a) de esta sección, las condiciones meteorológicas en el aeropuerto alterno deben ajustarse a lo requerido en las especificaciones de operación del transportador aéreo u operador comercial. (c) Ninguna persona podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga figurar claramente cada aero- puerto alterno requerido, en el despacho o autorización de vuelo. 121.625 Mínimos meteorológicos en el Aero- puerto Alterno Ninguna persona podrá designar un aeropuerto como aeropuerto alterno en el Despacho o Autorización de Vuelo a menos que, los respectivos informes meteoroló- gicos o pronósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las condiciones meteorológicas estarán en o sobre los mínimos meteorológicos establecidos para los aeropuer- tos alternos en las especificaciones de operación del transportador aéreo, para ese aeropuerto, a la hora estimada de llegada o cuando el avión llegue a dicho aeropuerto. 121.627 Continuación de Vuelo en condiciones inseguras (a) Ningún piloto al mando permitirá que un vuelo continúe hacia un aeropuerto al cual ha sido despachado o autorizado si, en la opinión del piloto al mando o el depachador (sólo transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales) el vuelo no puede ser completado en forma segura; a menos, que en la opinión del piloto al mando, no exista otro procedimiento más seguro. En tal caso, la continuación del vuelo hacia dicho aeropuerto es una situación de emergencia, de acuerdo a lo estipulado en 121.557. (b) Si algún instrumento o pieza de equipo requerido por este capítulo para la operación en particular, falla o deja de funcionar durante el vuelo, el piloto al mando deberá cumplir con los procedimientos aprobados para dicha ocurrencia de acuerdo a lo establecido en el manual del transportador aéreo. 121.628 Instrumentos y Equipos Inoperativos (a) Ninguna persona puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos si no se cum- plen las siguientes condiciones: (1) Existe una Lista de Equipo Mínimo (MEL) aproba- da por la DGAC para esa aeronave. (2) Dentro de las Especificaciones de Operación del Operador, incluya la autorización de efectuar operacio- nes con una Lista de Equipo Mínimo aprobada por la DGAC. En todo momento previo al vuelo, la tripulación de vuelo debe tener acceso directo a toda la información contenida en la Lista de Equipo Mínimo aprobada. La Lista de Equipo Mínimo aprobada y la autorización correspondiente establecida en las especificaciones de operación, constituyen una aprobación de cambio al diseño tipo sin que se requiera recertificación. (3) La Lista de Equipo Mínimo aprobada debe: (I) Estar preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el párrafo (b) de esta Sección, y estar basada en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL).