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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 88

Pág. 190370 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (a) Un piloto calificado de la Empresa del Servicio Aéreo integrante de la tripulación de esa aeronave. (b) Un Inspector DGAC que actue como piloto de seguridad, que tenga calificación en el avión y esté programado por la empresa; que tenga el permiso del piloto al mando y que esté chequeando las operaciones de vuelo; o (c) Un piloto de otro Operador Certificado que tenga licencia de piloto al mando, esté calificado en la aerona- ve, y esté autorizado por el Operador Certificado que opera la aeronave. 121.547 Ingreso a la cabina de mando (a) El Piloto al mando de la aeronave no debe permitir que ninguna persona ajena a la cabina de mando ingrese a ella, a menos que: (1) Sea tripulante aéreo; (2) Sea un inspector de la DGAC; (3) Sea un funcionario del Gobierno; o (4) Sea persona que tenga permiso del piloto al mando y esté autorizada específicamente por la administración del Operador Certificado o por la DGAC. El párrafo (a) (2) de esta sección no limita la autoridad del piloto al mando de excluir cualquier persona de la cabina de vuelo en interés a la seguridad que sea debidamente explicada. (b) Para el propósito del párrafo (a) (3) de esta sección, aquellos funcionarios del gobierno que tratan asuntos relacionados a cuestiones de seguridad. En la cabina de tripulación debe reservarse un asien- to extra para los inspectores de la DGAC, quienes ten- drán prioridad ante otras personas si están en cumpli- miento de sus inspecciones, chequeos o evaluaciones autorizadas con orden de inspección de la DGAC. (c) No se puede admitir a ninguna persona a la cabina a menos que haya un asiento disponible para su uso en el compartimento de pasajero, excepto: (1) Un inspector de la DGAC o representante autori- zado, quien chequee y observe la operación de vuelo; (2) Un controlador de tránsito aéreo, quien está autorizado por la DGAC para observar los procedimien- tos ATC; (3) Un tripulante aéreo, empleado por el Operador Certificado cuyos vuelos requieren un certificado de tripulante aéreo; (4) Un tripulante aéreo certificado empleado por otro Operador Certificado, cuyas tareas con ese transporta- dor requieren un certificado de tripulante aéreo y quien sea autorizado por el Operador Certificado que opera la aeronave para hacer viajes específicos en una ruta; (5) Un empleado del Operador Certificado que opera la aeronave, cuya tarea es directamente relativa a la conduc- ción o planificación de operaciones de vuelo o la verificación en vuelo de procedimientos operativos o equipo de aerona- ve, si su presencia en la cabina de vuelo es necesaria para supervisar, desempeñar sus tareas, y que sea autorizado por escrito por un responsable considerado en el Manual de Operaciones y que tenga autoridad; (6) Un representante técnico del fabricante de la aeronave o sus componentes, cuyas tareas son directa- mente relativas a la observación en vuelo de los procedi- mientos operativos o el equipo de la aeronave, si su presencia en la cabina de vuelo es necesaria para desem- peñar sus deberes y ha sido autorizado por la DGAC y por un supervisor responsable del departamento de opera- ciones del Operador Certificado considerado en el Ma- nual General de Operaciones. 121.548 Credenciales del Inspector de Seguri- dad Aérea: Ingreso al compartimento del piloto (cabina) Cuando en el desempeño de las funciones, un Inspec- tor de la DGAC presente ante el piloto al mando de una aeronave su identificación como Inspector DGAC, éste le permitirá el acceso continuo y libre a la cabina de mando de dicha aeronave. 121.549 Equipo de vuelo (a) El piloto al mando se asegurará de que las cartas aeronáuticas actualizadas que contengan informacióncorrespondiente en lo que concierne a la navegación y los procedimientos de aproximación de instrumento y ayu- da, estén a bordo de la aeronave para cada vuelo. (b) Cada tripulante aéreo deberá, tener en cada vuelo, una linterna eléctrica fácilmente disponible que funcio- ne bien y que haya sido probada. 121.551 Restricción o suspensión de operacio- nes: Transportador aéreo internacional y nacio- nal Cuando un Operador Certificado internacional o na- cional sabe que las condiciones, incluyendo las condicio- nes de pista de aterrizaje y aeropuerto, son un peligro para las operaciones seguras, restringirá o suspenderá esas operaciones hasta que las condiciones se corrijan, haciendo los informes correspondientes. 121.553 Restricción o suspensión de operación: Transportadores aéreos no regulares y operado- res comerciales Cuando un Operador Certificado no regular, operador comercial o el piloto al mando sabe que las condiciones, incluyendo las condiciones del aeropuerto y la pista de aterrizaje, son un peligro para las operaciones seguras, el Operador Certificado, operador comercial, o el piloto al mando, según sea el caso, restringirá o suspenderá las operaciones hasta que esas condiciones se corrijan. 121.555 Cumplimiento de rutas aprobadas y limitaciones: Transportadores aéreos internacio- nales y nacionales Ningún piloto puede operar un avión en el transporte aéreo regular: (a) En cualquier segmento de ruta o rutas, a menos que esté indicado en las especificaciones de operaciones del Operador Certificado internacional o nacional; (b) A excepción de las limitaciones consideradas en las especificaciones de operación aprobadas por la Auto- ridad. 121.557 Emergencias: Transportadores aéreos internacionales y nacionales (a) En una condición de emergencia que requiere decisión y acción inmediata, el piloto al mando debe estar con capacidad de tomar cualquier acción que considere necesaria para resolver con éxito la emergencia. En tal caso, está autorizado a desviarse de los méto- dos y procedimientos de operaciones prescritos, mínimos meteorológicos y de lo indicado en este capítulo en interés de la seguridad. (b) En una situación de emergencia que se pueda presen- tar durante el vuelo y que requiera la decisión y acción inmediata de un despachador de aeronave, éste deberá avisar al piloto al mando respecto de la emergencia, averi- guar la decisión tomada por el piloto al mando y registrarla. Si el despachador de aeronave no se puede comunicar con el piloto, declarará la emergencia y tomará cualquier acción que considere necesaria para asistir al piloto dándole informacion al alterno o comunicando a quien considere necesario, haciendo un trabajo coordinado con el piloto; pero siempre es el piloto quien decide. (c) Cuando un piloto al mando o despachador haga ejercicio de autoridad en emergencias, deberá mantener totalmente informados al ATC apropiado y centros de despacho de la ruta del vuelo. La persona que declara la emergencia enviará un informe escrito de cualquier desviación por medio del gerente de operaciones del Operador Certificado a la DGAC. Un despachador enviará su informe dentro de 10 días después de la fecha de la emergencia, y un piloto al mando enviará su informe dentro de 10 días después de que regrese a su base principal. (d) Cada Operador Certificado deberá elaborar un formato de Reporte de Incidentes y Accidentes a ser llenado por el Piloto al mando en forma obligatoria. Copias de dicho formato se mantendrán en cada uno de las aeronaves y se mantendrá un Archivo de las mismas en las oficinas de Operaciones con una antigüedad no menor de 24 meses.