Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 190365 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (d) Entrenamiento de Diferencias. Ningun Operador Certificado puede emplear una perso- na, ni puede cualquier persona servir como tripulante aéreo, en un avión de un tipo para el cual se incluya entrenamiento de diferencias que esté en el programa aprobado por la DGAC. Estas personas deberán cumplir el programa de diferencias por tipo de avión y la calificación específica para la función en la posición en cabina, tanto en la instrucción en tierra como en el aire, de acuerdo al 121.215. (e) Entrenamiento de Refresco. Ningun Operador Certificado puede emplear una persona, ni cualquier persona puede servir como tripu- lante en un avión, a menos que en los doce meses calendario precedentes: (1) las Tripulaciones Técnicas hayan completado sa- tisfactoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y refresco de emergencias en vuelo para ese avión y en la posición que les corresponda como tripulante, y un vuelo de chequeo si es determinado por la Autoridad; (2) los despachadores y tripulantes auxiliares hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de re- fresco en tierra y un chequeo de aptitud; (3) Los pilotos al mando deben haber completado satisfactoriamente dentro de los 6 meses calendario precedentes al entrenamiento de refresco, un Chequeo de proficiencia establecido en 121.441. (f) Para cada tipo de avión en que un piloto sirva como piloto al mando, se debe completar satisfactoriamente, dentro de los 12 meses calendario precedentes, ya sea un Entrenamiento en Vuelo de Refresco o un chequeo de Proficiencia. En el caso de que no hubiera un simulador o disposi- tivo de entrenamiento aprobado por la DGAC, se hará un vuelo local de refresco de procedimientos y emergencias con un instructor calificado. (g) Un chequeo de proficiencia no podrá sustituir el entrenamiento de maniobras y procedimientos del programa aprobado de entrenamiento de vuelo para el poseedor de certificado, incluido el programa de maniobras de corte de viento a baja altura (windshear) cuando este programa está incluido en un curso de capacitación de refresco de vuelo como lo indicado en 121.409 (d) de esta sección. 121.433.a Requerimientos de Capacitación: Ma- nipulación y transporte de artículos peligrosos y materiales magnetizados (a) Ningún Operador Certificado puede emplear una persona para desempeñar y ninguna persona puede desempeñar cualquier responsabilidad y deber asignado para la manipulación o transporte de artículos peligro- sos y materiales magnetizados y radiactivos regidos por el Título 49 CFR, a menos que dentro de los precedentes 12 meses calendario haya completado satisfactoriamen- te un programa de entrenamiento establecido y aproba- do bajo esta sección que incluya instrucciones con respec- to al empaque apropiado, marcas, rótulos y documenta- ción de artículos peligrosos y materiales magnetizados, de acuerdo a lo normado en el Título 49 CFR e instruc- ciones con respecto a su compatibilidad, carga, almace- naje y características de manipu-lación. El mes de vencimiento de su licencia se mantendrá invariable, aunque complete satisfactoriamente el entre- namiento un mes antes o después de dicho vencimiento. (b) Cada Operador Certificado mantendrá un registro de la terminación satisfactoria del entrenamiento inicial y de refresco dado a tripulantes aéreos y personal de tierra quienes desempeñan responsabilidades y deberes asignados para la manipulación y transporte de artículos peligrosos y materiales magnetizados. (c) Un Operador Certificado que opere en un país extran- jero donde la carga y el desembarque de aeronaves debe ser desempeñado por el personal del país extranjero, puede emplear personal que no cumpla con los requerimientos de los párrafos (a) y (b) de esta sección, si ellos son supervisados por personas capacitadas según los párrafos (a) y (b) de esta sección para supervisar la carga, descarga y manipulación de materiales peligrosos. 121.434 Experiencia Operativa (a) Ningún Operador Certificado puede emplear una persona ni puede cualquier persona servir como tripu-lante aéreo en un avión, a menos que haya completado satisfactoriamente, en ese tipo de avión y en la posición que ocupara como tripulante aéreo, la experiencia opera- tiva probada requerida por esta sección, excepto que: (1) Los tripulantes aéreos, a excepción del piloto al mando, pueden servir como se indica aquí con el objeto de cumplir los requerimientos de esta sección. (2) Los pilotos que cumplen los requerimientos de piloto al mando pueden servir como copilotos. (b) Para adquirir la experiencia operativa, los tripu- lantes aéreos deberán cumplir lo siguiente: (1) En el caso de tripulantes aéreos, deberán poseer las calificaciones y licencias apropiadas para la posición de tripulante aéreo en el avión. (2) La experiencia debe adquirirse después de la terminación satisfactoria de la instrucción apropiada en tierra y en vuelo para el avión en la posición, como tripulante aéreo, determinada. (3) La experiencia debe adquirirse en vuelo durante operaciones según esta sección. En el caso de una aeronave no utilizada anteriormen- te por la Operador Certificado en operaciones bajo esta Parte, la experiencia operativa adquirida en la aeronave durante los vuelos de prueba o vuelos de traslado (ferry) pueden usarse para cumplir este requerimiento. (c) Los pilotos deben adquirir experiencia operativa como se indica a continuación: (1) Un piloto al mando debe: (i) Desempeñar los deberes como piloto al mando bajo la supervisión de un piloto de chequeo de ruta o piloto instructor de la empresa; (ii) Adicionalmente, si un piloto al mando calificado está completando una instrucción inicial o de promoción especificada en 121.424, debe ser observado en el desem- peño de sus funciones por un Inspector DGAC durante por lo menos un segmento de vuelo, el mismo que debe incluir despegue y aterrizaje. Durante el tiempo que un piloto idóneo en el comando adquiere la experiencia operativa indicada en los párra- fos (c)(l)(i) y (ii) de esta sección, un piloto de chequeo o instructor, quien también sirva como piloto al mando, debe ocupar la posición del piloto. Sin embargo, en el caso de un piloto al mando en transición, el piloto de chequeo que está como piloto al mando puede ocupar el asiento del copiloto, si el piloto en transición ha hecho por lo menos dos despegues y aterri- zajes en el tipo de avión usado, y ha demostrado satisfac- toriamente al piloto chequeador que está calificado para desempeñar los deberes de piloto al mando en el tipo de avión correspondiente. (2) Un copiloto debe desempeñar sus deberes bajo la supervisión de un piloto chequeador o instructor y cum- plir el desempeño de esos deberes en la cabina de mando. (3) Las horas de experiencia operativa que deben alcanzar los pilotos son como se indica a continuación: (i) Entrenamiento inicial, 15 horas de vuelo en avio- nes Grupo I de motores recíprocos a pistón, 20 horas en el Grupo I aviones turbo-hélice, y 25 horas en aviones Grupo II turbojet; la experiencia operativa en ambos grupos de aviones debe incluir por lo menos 4 ciclos operacionales (despegue, crucero y aterrizaje); como mínimo dos de ellos como piloto volando el avión. (ii) Para entrenamiento de transición, excepto lo indicado en el párrafo (c) (3) (iii) de esta sección, 10 horas en el Grupo I aviones de motores recíprocos; 12 horas en el Grupo I aviones turbo-hélices; 25 horas para pilotos al mando en el Grupo II de aviones turbojet y 15 horas para copiloto en este último grupo. Experiencia operativa en ambos grupos de aviones debe incluir por lo menos 4 ciclos operacionales (despegue, crucero y aterrizaje); 2 de ellos como piloto volando el avión, como mínimo.; y (iii) En el caso de entrenamiento de transición donde el programa de entrenamiento aprobado del Operador Certificado incluya curso de entrenamiento en simula- dor de avión según el 121.409 (c), cada piloto al mando debe cumplir con los requerimientos prescritos en el párrafo (c) (3) (i) de esta sección para entrenamiento inicial.