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Pág. 190379 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 (II) Permitir la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa pero que tengan la información alterna. (4) Registros escritos que identifiquen los instrumen- tos y equipos inoperativos, así como la información requerida en (a)(3)(II), debe estar disponible para el piloto.. (5) La aeronave es operada según las limitaciones y condiciones correspondientes contenidas en la Lista de Equipo Mínimo aprobada por la DGAC y en las especifi- caciones de operación que autorizan su uso. (b) No pueden ser incluidos en la Lista de Equipo Mínimo los siguientes equipos e instrumentos: (1) Instrumentos y equipos que estén específicamente o de otra manera establecidos por los requerimientos de aeronavegabilidad según los cuales la aeronave recibió el Certificado Tipo y que son esenciales para la operación segura bajo todas las condiciones de operación. (2) Instrumentos y equipos requeridos que estén en condición operativa por una Directiva de Aeronavegabi- lidad, a no ser que la Directiva de Aeronavegabilidad indique otra alternativa. (3) Instrumentos y equipos requeridos para operacio- nes específicas según esta sección. (c) No obstante lo indicado en los párrafos (b) (1) y (b) (3) de esta Sección, una aeronave puede ser operada con instrumentos y equipos inoperativos, bajo un Permiso Especial de Vuelo de acuerdo con las Secciones 21.197 y 21.199 de la RAP 21. 121.629 Operación en condiciones de hielo (a) Ninguna persona podrá despachar o autorizar un avión, continuar operando un avión en ruta o aterrizar un avión cuando en la opinión del piloto al mando o el Despachador (transportadores Aéreos nacionales e in- ternacionales solamente) se encuentran o se esperan condiciones de formación de hielo que podrían afectar adversamente la seguridad del vuelo. (b) Ninguna persona podrá hacer despegar un avión cuando formaciones de escarcha, nieve o hielo, estén adheri- das a las alas, superficies de control o hélices, de dicho avión. 121.631 Despacho o autorización Original de vuelo, redespacho o enmienda de despacho o apro- bación de vuelo (a) El poseedor de un certificado de operación puede especificar cualquier aeropuerto regular, provisional o aeropuerto de recarga autorizado para el tipo de aerona- ve, como destino del despacho original de vuelo. (b) Ninguna persona puede autorizar un vuelo a seguir al aeropuerto de destino o aprobado, a menos que las condicio- nes de tiempo en el aeropuerto alterno que se especifique en la aprobación o despacho del vuelo, están con pronóstico por encima de los mínimos establecidos en las especificaciones de operaciones para ese aeropuerto, al tiempo que la aerona- ve estime arribar al aeropuerto alterno. Sin embargo, la autorización o despacho de vuelo puede enmendarse en ruta para incluir cualquier aeropuerto alter- no que esté dentro del alcance de combustible de la aeronave como sea especificado en el 121.639 hasta 121.647. (c) Ninguna persona puede cambiar el destino origi- nal o aeropuerto alterno que se especifica en la autoriza- ción original de vuelo o despacho a otro aeropuerto (mientras que la aeronave esté en ruta) a menos que el otro aeropuerto esté autorizado para tal tipo de aeronave y cumpla los requerimientos apropiados de 121.593 hasta 121.661 y 121.173 y se cumplan al momento de redespacho o enmienda de la aprobación del vuelo. (d) Cada persona que enmiende un despacho o auto- rización en vuelo de ruta deberá registrar esa enmienda. 121.633 Reservado 121.635 Despacho desde/hacia aeropuertos de escala técnica: Transportadores aéreos naciona- les e internacionales Ninguna persona puede despachar una aeronave hacia o desde un aeropuerto provisional, sin estar de acuerdo con los requerimientos de esta sección aplicableal despacho de aeropuertos regulares, a menos que ese aeropuerto cumpla los requisitos de esta sección aplica- ble a aeropuertos regulares. 121.637 Despegues desde aeropuertos alternos y no previstos: Transportadores aéreos naciona- les e internacionales (a) Ningún piloto puede despegar un avión desde un aeropuerto que no está previsto en las especificaciones de operaciones a menos que: (1) El aeropuerto y las instalaciones relacionadas sean adecuadas a la operación del avión; (2) Se pueda cumplir con las limitaciones operaciona- les del avión; (3) El avión se haya despachado de acuerdo con las reglas de despacho aplicables a la operación desde un aeropuerto aprobado; y (4) Las condiciones del tiempo en ese aeropuerto están igual o mejores que las siguientes: (i) Aeropuertos en territorio peruano. Las condiciones mínimas de tiempo para el despegue establecidas en el AIP, o donde los mínimos no son establecidos para el aeropuerto: 800 pies-2 millas, 900 pies-1½ milla, o 1,000 pies-1 milla. (ii) Aeropuertos fuera del territorio Peruano. Los mínimos de las condiciones de tiempo considera- dos y aprobados para el despegue por el gobierno del país en que el aeropuerto está ubicado; o donde los mínimos no son establecidos y aprobados para el aeropuerto, 800 pies-2millas, 900 pies-1½/ 2 millas, o 1,000 pies-1 milla. (b) Ningún piloto puede despegar desde un aeropuer- to alterno a menos que las condiciones de tiempo sean por lo menos iguales a los mínimos aprobados en las especificaciones de operaciones del transportador aéreo para aeropuertos alternos. 121.639 Abastecimiento de Combustible: Trans- portadores Aéreos Nacionales Ninguna persona puede despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible suficiente : (a) Para volar al aeropuerto al que ha sido despacha- do; (b) Y de ahí volar, y aterrizar en el aeropuerto alterno al destino donde fue despachado; (c) Y de ahí volar por 45 minutos a consumo normal de combustible a régimen de crucero. 121.641 Reservado 121.643 Reservado 121.645 Abastecimiento de Combustible: Avio- nes a turbina para operaciones Internacionales Regulares y No Regulares (a) Transportadores aéreos internacionales regula- res y no regulares.- Cuando el Operador Certificado internacional y/o no regular opere dentro del territorio peruano, puede seguir los requerimientos de combusti- ble establecidos en 121.639. (b) Cuando el Operador Certificado conduzca opera- ciones internacionales regulares o no regulares fuera del Perú, al menos que sea autorizado por la DGAC en sus Especificaciones de Operación, no podrá despachar o despegar un avión a menos que tenga combustible sufi- ciente para: (1) Volar al aeropuerto al cual fue despachado; (2) Después de eso, volar por un período de tiempo igual al 10% del tiempo total requerido para volar del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino; (3) Después de eso, volar hacia y aterrizar en el aeropuerto alterno más distante especificado en el des- pacho de vuelo, si se requiriera un alterno; (4) Después de eso volar por espacio de 30 minutos, a velocidad de Holding, a una altura de 1,500 pies sobre el