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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2000 (16/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 82

Pág. 190364 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de julio de 2000 especificados en el programa de entrenamiento sobre corte de viento a baja altura (windshear) del operador certificado, y entrenamiento en maniobras y procedi- mientos de vuelo especificados en el apéndice F de esta sección o en un programa de entrenamiento aprobado por la Autoridad, excepto lo indicado a continuación: (i) El número de horas de vuelo programadas no se ha especificado; y (ii) La aprobación satisfactoria de un examen de suficiencia puede ser sustituida por un entrenamiento de vuelo de refresco, tal como se autoriza en la Sección 121.433 (c). (2) Para los ingenieros de vuelo, el entrenamiento de vuelo conforme a lo indicado en 121.425 (a), excepto si: (i) Un número especificado de horas de vuelo no es requerido; y (ii) El chequeo de vuelo, a excepción de la inspección prevuelo, puede conducirse en un simulador de avión u otro dispositivo de entrenamiento. La inspección de prevuelo puede conducirse en un avión, o mediante el uso de medios gráficos aprobados que realistamente retraten la ubicación y detalle de los elementos materia de la inspección en el prevuelo y permita la representación de condiciones anormales. La terminación satisfactoria de un programa de si- mulador aprobado para entrenamiento orientado a línea (Loft) puede sustituir al chequeo de vuelo. (3) RESERVADO (Navegantes) 121.429 Entrenamiento de Recalificación Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitacio- nes han perdido vigencia por inactividad de vuelos du- rante 12 meses o más o por no haber efectuado el curso de refresco (121.427) o el Chequeo de proficiencia (121.441), deberán someterse a un Entrenamiento de Recalificación, el mismo que consta de lo siguiente: (a) Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado en las Partes 121.419 al 121.422, y el 121.424 al 121.426. (b) Para el caso de la Recalificación, el curso inicial en tierra podrá tener una reducción del 50% en el tiempo de duración normalmente requerido y el entrenamiento en vuelo deberá tener la duración que el instructor designa- do considere necesario. (c) Al final del Reentrenamiento, el tripulante en cuestión deberá someterse al Chequeo oral y práctico de vuelo respectivo por parte de un Inspector de la DGAC. (d) El Operador designará la cantidad de horas de vuelo que el tripulante requerirá como Experiencia Ope- rativa. (e) En caso que el vencimiento de los requerimientos señalados sea mayor a los 24 meses, el tripulante aéreo deberá realizar el Curso Inicial en tierra y en vuelo en toda su extensión y duración. 121.430 Drogas Prohibidas (f) (Reservado) SUBPARTE M: CALIFICACIÓN DE LA TRIPU- LACIÓN 121.431 Aplicabilidad (a) Esta subparte: (1) Prescribe las calificaciones que deben tener los tripu- lantes aéreos de todos los poseedores de un Permiso de Operación. Estas calificaciones también se aplican para aquéllos que conduzcan operaciones commuter bajo Parte 135, para los cuales 2 pilotos son requeridos por el Certificado Tipo de la aeronave. La DGAC puede requerir a cualquier otro tripulante certificado que opere bajo 135 para que cumpla con el entrenamiento y la calificación requerida por esta subparte en vez de las subpartes E, G y H de la Parte 135 (2) Permite a los Centros de entrenamiento del perso- nal autorizados bajo Parte 142, que cumplen con los requerimientos del 121.411 al 121.414, a suministrarentrenamiento, exámenes y chequeos bajo contrato u otro arreglo, al personal aeronáutico de un Operador Certificado sujeto a los requerimientos de esta subparte. (b) Para objeto de esta sección, se aplican los términos y clasificación de los aviones y las definiciones indicadas en la Parte 121.400. (c) Los Operadores Certificados que usen aeronaves con matrícula peruana y/o que operen dentro del territorio perua- no, emplearán personal aeronáutico peruano, o con un mínimo de 2 años de residencia en el Perú, con licencia expedida por la DGAC; salvo que la autoridad compruebe la falta de personal peruano o residente peruano calificado en la aeronave requerida. En este último caso, la DGAC podrá autorizar la contratación de personal extranjero para la conducción técnica de esas aeronaves, así como para la preparación de personal aeronáutico peruano o residente peruano, hasta por el término de un año. 121.432 Generalidades (a) Excepto en el caso de experiencia operativa, de acuerdo a la RAP 121.434, un piloto que sirve como copiloto en una operación que requiera tres o más pilotos, deberá estar totalmente capacitado para actuar como piloto al mando de esa operación. (b) Ningún Operador Certificado puede conducir un chequeo o cualquier entrenamiento en operaciones se- gún esta sección, a excepción del entrenamiento y che- queos siguientes: (1) Chequeos en ruta para pilotos (Line Check). (2) Chequeo de Ingeniero de Vuelo (excepto para procedimientos de emergencia), si la persona chequeada está calificada y vigente en concordancia con 121.453(a) (3) Entrenamiento y Chequeo de aptitud para tripu- lantes auxiliares. (4) A excepción de los pilotos e Ingeniero de Vuelo, la persona que está siendo entrenada o chequeada en vuelo no puede ser usada como parte de la tripulación titular del vuelo. (5) Las evaluaciones (chequeos) para certificaciones y/o aprobaciones, son realizadas por Inspectores de la DGAC. Las maniobras y procedimientos de emergencia simulados por instrucción se hacen solamente en simu- lador aprobado por la DGAC y, en los casos autorizados especificamente, se realizarán en un avión sin pasajeros. (6) Todo Operador Certificado debe mantener vigente un cuadro de control de vencimientos de entrenamiento y de certificado médico, el mismo que deberá ser colocado en lugar visible para el fácil acceso del personal aeronáutico. (c) Para el propósito de esta sección, la clasificación de aviones por grupos indicados en el 121.400 es aplicable. (d) Para el propósito de esta sección, los términos y las definiciones en el 121.400 se aplican. 121.433 Entrenamiento requerido (a) La Empresa tiene el deber de dar el entrenamiento en simulador, asumiendo el costo del mismo, que permitirá la estandarización de los procedimientos de operación. (b) La Empresa y el Tripulante aéreo celebrarán un Contrato en los términos que permita la legislación laboral vigente. (c) Entrenamiento Inicial. Ninguna Operador Certi- ficado puede usar una persona ni puede cualquier perso- na servir como tripulante aéreo en un avión, a menos que haya completado satisfactoriamente el programa de instrucción aprobado de acuerdo a la subparte L de esta sección para dicho Operador Certificado, incluyendo la instrucción inicial en tierra y vuelo para cada tipo de avión y para cada posición particular de tripulante aéreo, exceptuando lo que se indica a continuación: (1) Tripulantes aéreos que estén calificados y hayan servido como tripulantes aéreos en otro tipo de avión del mismo grupo de aviones, pueden volar en la misma ubicación de tripulante aéreo, luego de seguir un curso de transición, de acuerdo a lo que se indica en el 121.415. (2) Tripulantes aéreos, que estén calificados y hayan servido como copiloto o como ingeniero de vuelo en un tipo particular de avión, podrán volar como piloto a la terminación de su instrucción de promoción, en ese tipo de avión de acuerdo al 121.415.