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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 201134 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 hábitats frágiles o amenazados, las medidas especiales de protección y las regulaciones para su aprovechamien- to sostenible, de acuerdo a normas o prácticas interna- cionales. Artículo 268º.- Registro ante la CITES El INRENA, como Autoridad Administrativa CITES, tramita ante la Secretaría CITES los registros a los que el país está comprometido conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenaza- das de Flora y Fauna Silvestre. Artículo 269º.- Permisos para ingreso de especímenes, productos y subproductos de espe- cies incluidas en la CITES Todos los especímenes, productos y subproductos de fauna exótica de las especies incluidas en la CITES para ingresar al país deben portar un permiso de exportación del país de origen o de reexportación y un permiso de importación otorgado por el INRENA como Autoridad Administrativa CITES-PERÚ. Deben, asimismo, poseer marcas permanentes. Artículo 270º.- Regulaciones Complementarias El INRENA, mediante Resolución Jefatural aprueba las regulaciones relacionadas a las funciones de las Autoridades Administrativas y Científicas CITES; los registros de zoocriaderos; la cría en granjas; los destinos de las especímenes decomisados; los procedimientos administrativos para autorizar los permisos de exporta- ción, importación y reexportación; los certificados de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los Apén- dices CITES; y las exhibiciones itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos; entre otros. Capítulo II Del Inventario y Valoración de la Diversidad Biológica Forestal y de Fauna Silvestre Artículo 271º.- Elaboración y actualización del inventario y valoración El INRENA elabora y actualiza, cada cuatro años, en coordinación y cooperación con las instituciones públicas y privadas especializadas, el inventario y valoración de la diversidad biológica forestal y de fauna silvestre del territorio nacional, de acuerdo a las prioridades estable- cidas para los diferentes ecosistemas. Capítulo III De la Clasificación Oficial de Flora y Fauna Silvestre Artículo 272º.- Clasificación Para los efectos de la Ley y el presente reglamento se definen las siguientes categorías de especies amenaza- das de la flora y fauna silvestre: a. Especie Presuntamente Extinta Una especie o taxón se considera presuntamente extinta cuando no existen reportes recientes de su pre- sencia en su rango de distribución natural y existen serias dudas sobre su supervivencia. b. Especie Extinta en su Hábitat Natural Una especie o taxón se considera extinta en su hábi- tat natural cuando sólo sobrevive en cautiverio o como población naturalizada completamente fuera de su ran- go de distribución natural. c. Especie en Peligro Crítico Una especie o taxón está en peligro crítico cuando enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato. d. Especie Amenazada de Extinción Una especie o taxón se considera amenazada de extinción cuando sin estar en peligro crítico, enfrenta un muy alto riesgo de desaparecer en estado silvestre en un futuro cercano e. Especie en Situación Vulnerable Una especie o taxón se encuentra en situación vulne- rable cuando corre un alto riesgo de extinguirse en estado silvestre a mediano plazo o si los factores que determinan esta amenaza se incrementan o continúan actuando.f. Especie de Menor Riesgo Una especie o taxón se considera de menor riesgo cuando, habiendo sido evaluada, no se encuentra en ninguna de las categorías anteriores, ni en la categoría de Información Insuficiente. Están incluidas aquellas especies o taxa que son objeto de programas de conserva- ción específicos y cuya interrupción resultaría en una amenaza para la misma en el corto plazo. Se incluyen también a aquellas especies que se aproximan a la condición de vulnerabilidad sin estar propiamente en esta categoría. g. Especie sin Información Suficiente Una especie o taxón corresponde a esta categoría cuando la información disponible resulta insuficiente para hacer una evaluación, directa o indirecta, de su riesgo de extinción sobre la base de su distribución y/o condición de su población. h. Especie No Evaluada Una especie o taxón se considera como no evaluada cuando todavía no ha sido contrastada con los criterios de clasificación, pero que sin embargo requiere pre- cautoriamente ser protegida para asegurar su conser- vación. Artículo 273º.- Criterios para la clasificación El INRENA define y aprueba los criterios y paráme- tros específicos mediante Resolución Jefatural para la aplicación de la clasificación contenida en el Artículo 272º anterior. Artículo 274º.- Actualización del listado de cla- sificación El listado de especies categorizadas de acuerdo al grado de amenaza es actualizado cada dos años; en caso contrario queda automáticamente ratificado. Capítulo IV De la Introducción de Especies Exóticas Artículo 275º.- Autorización para la introduc- ción La introducción de especies exóticas de flora y fauna silvestre es autorizada por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial sustentada en los in- formes técnicos referidos al impacto ambiental y al análisis de riesgo fito o zoosanitario, según corresponda, cautelando el cumplimiento de las normas sobre biose- guridad y recursos genéticos. Capítulo V De las Vedas de Especies de Flora y Fauna Silvestre Artículo 276º.- Declaración de vedas El Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial, previo Informe Técnico del INRENA puede declarar vedas temporales para la extracción de especies de la flora y fauna silvestre. Artículo 277º.- Contenido de la declaración La declaración de veda establece: a. El plazo de duración; b. La especie o especies comprendidas; y, c. El ámbito geográfico que abarca. Artículo 278º.- Inafectación de las vedas en unidades de aprovechamiento La declaración de veda no afecta a las áreas compren- didas en las concesiones de aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre concedidas conforme a la Ley y el presente Reglamento, ni las áreas comunales o privadas sujetas a planes de manejo; excepto en los casos excepcionales que por razones de sanidad o peligro de extinción de alguna especie, basados en estudios técni- cos de peritos acreditados ante el INRENA, determinen la necesidad de veda temporal. El INRENA en coordina- ción con los respectivos titulares afectados por la vedad determinará las medidas para aliviar el impacto de la misma.