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Pág. 201135 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 Capítulo VI De la Comercialización de Especies Ornamentales Artículo 279º.- Comercialización de bromelias, cactus y orquídeas La comercialización de bromelias, cactus y orquídeas y otras especies ornamentales se realiza de acuerdo al reglamento específico que sobre la materia aprueba el INRENA, mediante Resolución Jefatural, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la publicación del presente Reglamento. La comercialización de aquellas especies ornamenta- les clasificadas bajo alguna de las categorías de especies amenazadas definidas en el Artículo 272º del presente Reglamento, sólo procede para aquellos ejemplares pro- venientes de centros de producción (laboratorios de cul- tivo in vitro y/o viveros) debidamente registrados en el INRENA, y que cuenten con un Plan Anual de Propaga- ción aprobado por este. Artículo 280º.- Exportación de especies orna- mentales La comercialización al exterior de bromelias, cactus, orquídeas y otras especies ornamentales, se realiza con- forme a lo estipulado en la CITES, para lo cual el INRENA, otorga el permiso de exportación correspon- diente; estableciendo las salvaguardas relativas a la propiedad de los recursos genéticos del país. La exportación de especies de cactus, bromelias, or- quídeas y otras especies ornamentales, clasificadas bajo alguna de las categorías de amenaza definidas en el Artículo 272º, sólo procede, en el caso de los cactus, para aquellos ejemplares propagadas vegetativamente o por medio de cultivo in vitro; y en el caso de las bromelias y orquídeas si provienen de cultivo in vitro, a excepción las flores cortadas y plántulas de orquídeas en frasco prove- nientes de centros de producción debidamente registra- dos. Capítulo VII De los Servicios Ambientales Artículo 281º.- Servicios ambientales del bos- que Para los efectos de lo dispuesto en el presente Regla- mento, son servicios ambientales del bosque, los que tienen por objeto la protección del suelo, regulación del agua, conservación de la diversidad biológica, conserva- ción de ecosistemas y de la belleza escénica, absorción de carbono, regulación del microclima y en general el man- tenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Artículo 282º.- Mantenimiento de servicios am- bientales El Ministerio de Agricultura, a través de sus organis- mos competentes, establece los mecanismos para el mantenimiento de los servicios ambientales del bosque. Capítulo VIII Tierras de Aptitud Agropecuaria en Selva y Ceja de Selva Artículo 283º.- Tierras de aptitud agropecuaria en selva y ceja de selva Se denominan tierras de aptitud agropecuaria en selva y ceja de selva, sin cobertura boscosa o con ella, a aquellas que por su capacidad de uso mayor pueden ser destinadas a la actividad agropecuaria de acuerdo a las normas que aseguren la sostenibilidad del ecosistema respectivo. Artículo 284º.- Requisito de ordenamiento del predio Es requisito para la suscripción de los contratos de adjudicación de tierras con aptitud agropecuaria en las regiones de selva y ceja de selva, que el solicitante haya cumplido con presentar la propuesta de ordenamiento del predio, señalada en el Artículo 50º del presente Reglamento, la que es evaluada y aprobada por el INRE- NA; y que forma parte del contrato de adjudicación. Artículo 285º.- Causal de resolución del contra- to de adjudicación En caso de incumplimiento de la ejecución del orde- namiento del predio, según la propuesta aprobada, elINRENA comunica a la autoridad agraria competente las observaciones correspondientes, para que el adjudi- catario proceda a subsanarlas. De persistir el incumpli- miento, el INRENA notifica a la autoridad agraria com- petente, la que bajo responsabilidad procede a tramitar la resolución del contrato de adjudicación. Artículo 286º.- Actividades agroforestales en tierras de aptitud agropecuaria en selva y ceja de selva En las tierras clasificadas por su capacidad de uso mayor como agropecuarias ubicadas en selva y ceja de selva, a las que se refiere el Artículo 283º, sus titulares desarrollan preferentemente actividades agroforestales y forestales, de acuerdo al Artículo 26º de la Ley, que garanticen la conservación del suelo y su capacidad de producción. El Ministerio de Agricultura en coordinación con el INRENA, a través de sus oficinas regionales y locales, promueve y da soporte técnico para el establecimiento de sistemas agroforestales, en tierras de selva clasificadas por su capacidad de uso mayor como agropecuarias, orientados al desarrollo socioeconómico del poblador local y la sostenibilidad ambiental de la región. Artículo 287º.- Autorización y requisitos para el cambio de uso 287.1 Autorización previa para cambio de uso En las tierras a que se refiere el Artículo 284º anterior no puede efectuarse la tala de árboles y el cambio de uso de las tierras con cobertura boscosa sin la autorización previa del INRENA. La solicitud debe estar sustentada en el respectivo expediente técnico elaborado de acuerdo a los términos de referencia aprobados por el INRENA; dicho expedien- te debe incluir una evaluación de impacto ambiental, cuyos requisitos aprobados por el INRENA tienen en consideración el área, las características del suelo, fuen- tes de recursos hídricos y la diversidad biológica, entre otros. 287.2 Requisitos Los titulares de las referidas áreas deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Dejar un mínimo total del 30% del área con cober- tura arbórea; b. Mantener la cobertura arbórea de protección en una franja total no menor de cincuenta (50) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares; y, c. Pagar los derechos de desbosque establecidos. TITULO VIII DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN Artículo 288º.- Interés público y prioridad na- cional de la reforestación Es de interés público y prioridad nacional la refores- tación y/o repoblamiento en todo el territorio de la Repú- blica, en tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y en tierras de protección, sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbórea, debiendo el INRENA promo- ver la participación ciudadana y la inversión privada en dichas actividades. Artículo 289º.- Reversión al Estado de tierras abandonadas Las tierras abandonadas a que se refiere el numeral 30.2 del Artículo 30º de la Ley, revierten al Estado para su adjudicación para forestación o reforestación . Artículo 290º.- Plantaciones Forestales y/o Sis- temas Agroforestales con fines de aprovechamien- to industrial 290.1.- Plantaciones forestales y/o sistemas agro- forestales en las regiones de selva y ceja de selva El Ministerio de Agricultura promueve a través del INRENA, el establecimiento de plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales con fines de aprovechamien- to industrial, sea de productos maderables o no madera- bles, así como para servicios ambientales. El INRENA, en coordinación con el órgano competen- te de l Ministerio de Agricultura, elabora la propuesta