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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 201145 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 en concordancia con lo dis puesto en el Artículo 20º de la acotada Ley. Sexta.- Las personas naturales y jurídicas, que en mérito a una autorización o solicitud en trámite, se encuentren realizando inversiones o desarrollando acti- vidades ecoturísticas en tierras clasificadas por su capa- cidad de uso mayor como forestales, fuera de las Áreas Naturales Protegidas, se adecuarán, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Reglamento, a las disposiciones de la Ley y el Reglamento. Vencido este plazo el INRENA declara la caducidad de la autorización, convocando a concurso público la concesión de las respectivas áreas. El INRENA, de oficio, dispone la adecuación de las solicitudes y expedientes que sobre la materia estén en trámite, a las disposiciones del presente Reglamento. Sétima.- Los titulares de depósitos y establecimien- tos comerciales de productos forestales existentes a la vigencia de este Reglamento, se inscribirán en el Regis- tro correspondiente, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de este Reglamento. En caso contrario, el infractor se hará acreedor a una multa impuesta por el INRENA, la que no será mayor a una (1)UIT, procediéndose a inscribírsele de oficio. Octava.- Toda investigación científica orientada al acceso a los recursos genéticos y de prospección biológica que se realice en el ámbito del territorio nacional a partir de la caza o colecta de fauna silvestre y/o colecta de flora silvestre, deberá cumplir con lo establecido en el Régi- men Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, aprobado por la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena. Novena.- Cuando se solicite autorización de caza de fauna silvestre o colecta de flora silvestre, sus productos o subproductos con un componente intangible, el INRE- NA deberá incorporar en la autorización emitida, un anexo, donde se prevea el reconocimiento de origen y de los beneficios económicos provenientes de la utilización de dicho componente. Décima.- El INRENA, en coordinación con el Insti- tuto Nacional de Investigación Agraria - INIA y el Insti- tuto del Mar del Perú - IMARPE, establecerá un registro de centros de investigación ex situ, cuyas actividades de colecta y bioprospección si fuera el caso, se regirán por los términos de los Contratos de Adquisición de Mate- rial. La transferencia de materiales depositados en estos centros se regirá por Contratos de Transferencia de Material. El formato estándar de estos Contratos, es elaborado por el INRENA conjuntamente con el INIA, el IMARPE y la Comisión Nacional de Diversidad Biológi- ca y en consulta con los centros correspondientes. Estos centros deben registrarse ante el INRENA, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Regla- mento. Décimo Primera.- El INRENA publicará el resu- men de las investigaciones desarrolladas a nivel nacio- nal en materia de flora y fauna silvestre, para lo cual gestionará financiamiento a través de la cooperación internacional. Décimo Segunda.- Los zoocriaderos, zoológicos, centros y viveros, entre otros, que realicen investigación científica en fauna o flora silvestre, deberán registrarse adicionalmente como centros de investigación en el IN- RENA. Décimo Tercera.- El INRENA aprueba los requisi- tos y obligaciones que deben cumplir las otras contrapar- tes científicas nacionales de la CITES en el Perú, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Décimo Cuarta.- El registro de las instituciones científicas nacionales o extranjeras que se debe realizar en el INRENA para los efectos del presente Reglamento, se hará de acuerdo con los Términos de Referencia que serán establecidos mediante Resolución Jefatural, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.Décimo Quinta.- El INRENA establecerá los mon- tos a pagar por muestras de fauna o flora silvestre para autorización de caza o colecta y exportación con fines científicos, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamen- to. Décimo Sexta.- Para efectos que proceda lo dispues- to en la Cuarta Disposición Complementaria Transito- ria de la Ley se entiende como productos forestales provenientes de bosques manejados a los provenientes de las áreas que se encuentren bajo cualquiera de las modalidades de aprovechamiento comprendidas en los Artículos 10º, 11º, 12º y 28º de la Ley. Décimo Sétima.- La Presidencia del Consejo de Ministros adoptará las previsiones necesarias para que el OSINFOR inicie sus actividades a más tardar el 1 de enero del 2002. Hasta que el OSINFOR inicie sus actividades, las funciones que señala la Ley para dicho organismo serán ejercidas por el INRENA, dando cuenta a la Presidencia del Consejo de Ministros. Décimo Octava.- Los poseedores de ejemplares de fauna silvestre mantenidos como mascotas, de las espe- cies no autorizadas, deben regularizar su tenencia, den- tro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, adecuándose a las disposiciones técnicas que emita el INRENA. Décimo Novena.- Los contratos de extracción fores- tal, en superficies mayores a mil (1 000) hectáreas, vigentes a la fecha de promulgación de la Ley, y que fueron otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, deben adecuarse a las disposiciones de la Ley y el Regla- mento, para lo cual los titulares deben presentar, en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del Reglamento, un plan de adecuación, el mismo que será aprobado por el INRENA. El OSINFOR, o el INRENA en tanto aquel no entre en funciones, supervisa la aplicación de dicho plan, siendo su cumpli- miento requisito ineludible para ser reconocido como concesión forestal y acogerse a los beneficios que la Ley establece. La movilización de los productos forestales se efectúa en la forma prevista para las concesiones forestales en el presente Reglamento. Para la prosecución del trámite de los contratos de Exploración y Evaluación Forestal otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, sus titulares deberán presen- tar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, conta- dos a partir de la publicación del Reglamento, un plan de adecuación, el mismo que será aprobado por el INRENA. El OSINFOR, o el INRENA en tanto aquel no entre en funciones, supervisa la aplicación de dicho plan, siendo su cumplimiento requisito ineludible para ser reconoci- do como concesión forestal y acogerse a los beneficios que la ley establece. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura se aprobarán las normas operativas para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Disposición. Vigésima.- Los contratos, permisos y autorizaciones de extracción forestal, en superficies hasta de mil (1000) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147 y que conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley tienen vigencia hasta el 30 de junio del 2002, están sujetos a las obliga- ciones contenidas en dichos contratos, permisos y auto- rizaciones. La movilización de los productos forestales se efectúa al amparo de las correspondientes guías de transporte forestal que, por excepción, emite el INRENA en estos casos, durante la vigencia del contrato, permiso o autorización. En INRENA promoverá y/o ejecutará proyectos de capacitación a los pequeños extractores para su organi- zación con la finalidad de postular, conforme a la Ley y el presente Reglamento, en las subastas o concursos públicos para concesiones de aprovechamiento forestal Vigésimo Primera.- Los titulares de contratos de extracción de otros productos del bosque podrán ade- cuarse a las condiciones de la Ley, presentando una