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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 201143 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 r. El transporte de los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen y el arrastre y el transporte de la madera rolliza por los caminos públicos incumpliendo las medidas de seguridad y/o causando daños a las referidas vías de comunicación. s. La eliminación de indicios del uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), así como de cualquier herra- mienta o equipo que tenga efectos similares. t. La remisión de información con carácter de decla- ración jurada falsa o incompleta. u. No respetar las normas de carácter ambiental. v. Utilizar tablas de cubicación y/o reglas no usuales para la medición de productos forestales al estado natu- ral. Artículo 364º.- Infracciones en materia de fau- na silvestre De manera enunciativa, se consideran infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia de fauna silvestre, las siguientes: a. La falsificación o alteración de documentos que impidan la correcta fiscalización del INRENA; b. Cazar, capturar o colectar sin la autorización; c. Cazar, capturar o colectar fuera del ámbito autori- zado; d. Comercializar especies de fauna silvestre proce- dentes de la caza deportiva, de subsistencia, científica y/ o sanitaria; e. Comercializar especies de fauna silvestre no auto- rizados; f. Cazar, capturar, colectar, poseer, transportar, co- mercializar o exportar especímenes de fauna silvestre sin la autorización correspondiente; g. Ceder a terceros el manejo del Zoocriadero o Área de Manejo de Fauna Silvestre sin la correspondiente autorización del INRENA; h. Incumplir las disposiciones que dicte el INRENA sobre extracción, manejo, acopio, transporte y comercia- lización de especímenes de fauna silvestre; i. La entrega o intercambio de especímenes de fauna silvestre entre Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Res- cate o Áreas de Manejo de Fauna Silvestre, sin la auto- rización expresa del INRENA; j. Alteración de las marcas de los especímenes de fauna silvestre registrados ante el INRENA; k. Impedir el libre ingreso al personal autorizado por el INRENA para realizar las supervisiones a los Zoocria- deros, Zoológicos, Centros de Rescate, Centros de Custo- dia Temporal o Áreas de Manejo de Fauna Silvestre; l. El mantenimiento de animales silvestres en insta- laciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanita- rias requeridas; m. La negativa de suministrar información solicitada por el INRENA; n. Modificación de los planes de manejo sin la autori- zación previa del INRENA; o. La adquisición de especímenes de fauna silvestre sin autorización expresa; p. Incumplimiento en la entrega de informes de mar- cado o de monitoreo y evaluación ante el INRENA; q. Cambiar la ubicación de las instalaciones de los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate o centros de custodia temporal sin autorización del INRENA; r. Incumplimiento de los compromisos asumidos en las autorizaciones de investigación científica; s. Incumplimiento en la entrega de información sobre los nacimientos, muertes y fugas y cualquier eventuali- dad relativa a los especímenes de fauna silvestre mane- jados en Zoocriaderos, Zoológicos o Centros de Rescate; t. Incumplimiento del plan de manejo de zoocriaderos y de áreas de manejo de fauna; u. Comercializar productos y subproductos de la caza deportiva, de subsistencia, científica o sanitaria; v. Comercializar productos y subproductos de fauna silvestre no autorizada. Artículo 365º.- Multas Las infracciones señaladas en los Artículos 363º y 364º anteriores, son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.El setenta y cinco por ciento (75%) de la multa se destina a la instancia competente que la aplica y el veinticinco por ciento (25%) restante se transfiere al FONDEBOSQUE. Artículo 366º.- Sanciones accesorias La aplicación de multa, no impide la de sanciones accesorias de comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licen- cia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación, que corresponda conforme a lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 367º.- Criterios para la determinación del monto de las multas y sanciones accesorias Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, son impuestas en base a los siguientes criterios: a. Gravedad y/o riesgo generado por la infracción; b. Daños y perjuicios producidos; c. Antecedentes del infractor; d. Reincidencia; y, e. Reiterancia. Artículo 368º.- Registro de infractores El INRENA conduce un Registro de las personas naturales y jurídicas sancionadas por infracción de la legislación forestal y de fauna silvestre. Artículo 369º.- Comiso de especímenes, produc- tos y subproductos Procede el comiso de especímenes, productos o subpro- ductos de flora y fauna silvestre en los casos siguientes: a. Provenientes de la extracción de especies declara- das en veda o de bosques declarados en veda, o de especies protegidas, o marcados para realizar estudios y como semilleros, o provenientes de planteles genéticos; b. Provenientes de operaciones de extracción efectua- das en áreas no autorizadas; y, c. Provenientes del uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares. Artículo 370º.- Casos en los que procede suspen- sión temporal de actividades Procede la suspensión temporal de actividades, de hasta treinta (30) días, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa. Artículo 371º.- Casos en los que procede la clau- sura Procede la clausura de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos forestales y de fauna silvestre, en los casos de reiteración o persistencia en la infracción sancionada con suspen- sión temporal de actividades. Artículo 372º.- Casos en los que procede la revo- catoria de autorización, permiso o licencia Procede la revocatoria de autorización, permiso o licencia, en los casos de incumplimiento de los requisi- tos, obligaciones o condiciones establecidos en ellos. Artículo 373º.- Casos en los que procede la inha- bilitación temporal Procede la inhabilitación temporal, en los casos de revocatoria de autorización, permiso o licencia, o de resolución de un contrato, lo que inhabilita a su titular a obtener una modalidad de aprovechamiento contem- plada en la Ley, por un período de uno (1) a cinco (5) años, según la modalidad del aprovechamiento. Artículo 374º.- Casos en los que procede la inha- bilitación permanente Procede la inhabilitación permanente, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con inhabilita- ción temporal. Artículo 375º.- Incautación de sierras de cade- na (motosierra), herramientas y equipos El uso no autorizado de sierra de cadena (motosierra) herramientas y equipos que tengan efectos similares a esta, además de la multa correspondiente es causal de la incautación de los mismos.