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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 201144 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 Artículo 376º.- Internamiento de vehículos en depósitos oficiales Los vehículos utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre, son internados en los depósitos oficiales hasta la entrega de la constan- cia del pago de la multa por la infracción a la legislación forestal. La Policía Nacional del Perú es la encargada de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 377º.- Destino de productos de fauna silvestre decomisados Los productos y subproductos de fauna silvestre de- comisados no pueden ser objeto de remate o comercio alguno debiendo ser incinerados o entregados a centros de investigación o de educación previa solicitud. De tratarse de especímenes vivos, éstos son entregados a centros de rescate o centros de custodia temporal. Artículo 378º.- Requisito de pago de la multa En caso de multas no se tramita ningún recurso impugnativo si no se acompaña el respectivo comproban- te de pago de la multa. Si el recurso resulta fundado se procede a la devolución del importe pagado por el recu- rrente, para lo cual el INRENA transcribe la resolución correspondiente al Banco de la Nación. Artículo 379º.- Infracciones dentro de terrenos comunales o en áreas otorgadas en aprovecha- miento forestal Cuando la infracción es cometida por terceros dentro de terrenos comunales, o dentro de las áreas otorgadas bajo concesiones, contratos de administración, autoriza- ciones o permisos, el INRENA entrega los productos decomisados a la comunidad o a los titulares, los que para proceder a su industrialización y/o comercializa- ción deben abonar los precios de venta al estado natural establecidos, en los casos que corresponda, y el costo que irrogó la inspección ocular. En el caso de extracciones ilícitas o clandestinas en tierras de comunidades nativas y campesinas y en áreas bajo contratos, autorizaciones o permisos, sus represen- tantes o titulares, sin perjuicio de denunciar el hecho ante el INRENA, pueden también hacerlo ante la Auto- ridad Judicial competente. Artículo 380º.- Plazo para subsanación de in- cumplimientos En caso de las infracciones señaladas en los incisos d., l., y m. del Artículo 363º e incisos k., l., m. y p. del Artículo 364º, del presente Reglamento, además de la imposición de la multa se señala un plazo para que se subsane el incumplimiento. Vencido dicho plazo, de no haberse subsanado, se procede a la resolución del contrato. Artículo 381º.- Pago de las multas La multa a que hace mención en el Artículo 365º del presente Reglamento se paga en la Oficinas del Banco de la Nación dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación siendo exigible en caso contrario por la vía coactiva. Dentro de dicho plazo el interesado debe presentar ante al INRE- NA el recibo de pago. Artículo 382º.- Madera y otros productos fores- tales abandonados La madera talada u otros productos forestales dife- rentes a la madera que por diversas circunstancias han quedado abandonados en el bosque, son recuperados por el INRENA. Para tal efecto se practica una inspección ocular para determinar el volumen de los productos forestales aban- donados y el estado de los mismos, levantándose el acta correspondiente. Artículo 383º.- Destino de productos forestales decomisados o abandonados Los productos forestales decomisados o abandona- dos, son rematados en subasta pública por el INRENA. En casos debidamente justificados, el INRENA pue- de transferir estos productos directamente, mediante Resolución Jefatural, a centros de educación, investiga- ción o difusión cultural y/o a programas sociales.Artículo 384º.- Suspensión de ejecución de san- ción accesoria de comiso La interposición de cualquier recurso, suspende la ejecución de la resolución impugnada en la parte que dispone la sanción accesoria de comiso, sólo cuando se trate de productos forestales cuya pérdida no sea inmi- nente. Artículo 385º.- Directiva especial Para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, la Jefatura del INRENA emite la Directiva correspondien- te. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El INRENA, en un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, aprobará las siguientes disposi- ciones: a. Términos de referencia de los informes sobre el marcado del plantel reproductor y crías reproducidas en los zoocriaderos, zoológicos y centros de rescate y centros de custodia temporal. b. Términos de referencia de los informes sobre el monitoreo y evaluación de zoocriaderos, zoológicos y centros de rescate, centros de custodia temporal y áreas de manejo de fauna silvestre. c. Requisitos para el registro de empresas y/o institu- ciones de marcado, monitoreo y evaluación de especíme- nes de especies de fauna silvestre en zoocriaderos, zooló- gicos, centros de rescate, centros de custodia temporal y áreas de manejo de fauna silvestre autorizados. d. Requisitos para el registro de profesionales habili- tados para suscribir planes de manejo forestal y de fauna silvestre. e. Lineamientos técnicos para el manejo, extracción, transporte, comercialización y exportación de los especí- menes de fauna silvestre. f. Registros forestales y de fauna silvestre. g. Reglamento de clasificación de tierras. h. Términos de referencia para la elaboración de reglamento interno de los comités de gestión del bosque. i. Términos de referencia para el ordenamiento del predio. j. Términos de referencia de expedientes técnicos parra el cambio de uso de tierras. k. Requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos de exportación de flora silvestre con fines comerciales, científicos y difusión cultural y ornamenta- les. l. Formatos de guías de transporte de productos forestales y de productos de fauna silvestre Segunda.- Toda persona, natural o jurídica, que mantenga en cautiverio especímenes de fauna silvestre no autorizados, deberá registrarlos ante el INRENA en un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. Tercera.- Los poseedores de ejemplares de fauna silvestre taxidermizados deberán registrarlos en el IN- RENA, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Reglamento. El INRENA asigna un código de registro para la identifica- ción de cada ejemplar. Cuarta.- Los establecimientos registrados como zo- ocriaderos al amparo del Decreto Supremo Nº 18-92-AG deberán reinscribirse en el INRENA, adecuándose a lo establecido en el presente Reglamento en un plazo máxi- mo de noventa (90) días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial El Peruano. El INRENA recategorizará a los zoocriaderos autori- zados, de acuerdo a la supervisión de su funcionamiento y de las actividades de manejo que realizan, conforme a las categorías de la modalidad de aprovechamiento esta- blecida en la Ley y este Reglamento. Quinta.- Es de aplicación a la actividad ecoturística lo dispuesto en el numeral 11.1 del Artículo 11º y Artículo 12º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo los proyectos ecoturísticos podrán tener acceso a la financiación a través del Fondo de Promoción de la Inversión en la Amazonía (FOPRIA),