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Pág. 201137 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 c. Concentración de gomas y resinas de especies forestales. d. Concentración, coagulación, laminado, secado de látex y otras sustancias similares extraídas de especies forestales. e. Limpieza, clasificación, preparación, tratamiento de conservación y envasado de plantas medicinales y ornamentales forestales. f. Preparación y tejido de cañas, carrizos, juncos y otros productos forestales similares. g. Fermentación, macerado u otros procesos químicos o biológicos similares, aplicados a productos forestales. Productos de fauna silvestre.- a. Beneficio de ejemplares de la fauna silvestre; corte, clasificación y empacado de carnes, selección y clasifica- ción de grasas; secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias. b. Secado y salado de pieles y cueros. Artículo 301º.- Competencia del INRENA en materia de transformación, comercialización y transporte de productos forestales y de fauna silvestre El INRENA controla y supervisa el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en materia de comercialización de productos forestales y de fauna silvestre y de su transformación primaria. Las personas naturales o jurídicas que transportan, almacenen, comercializan y transforman productos fo- restales y de fauna silvestre ilegales, son responsables civil y penalmente. Capítulo II De la Transformación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 302º.- Control de productos forestales y de fauna silvestre que ingresan a plantas de transformación Corresponde al INRENA el control de los productos forestales y de fauna silvestre al estado natural que ingresen a las plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional. Artículo 303º.- Libro de operaciones forestales y de fauna silvestre Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación primaria y/o comerciali- zación de productos forestales y/o de fauna silvestre al estado natural y/o con transformación primaria, deben llevar obligatoriamente un Libro de Operaciones que contenga, como mínimo, la siguiente información: a. Fecha de la operación que se registra; b. Volumen, peso o cantidad del producto recibido; c. Nombres comunes y/o científicos de las especies; d. Volumen y peso o cantidad del producto procesado por especie; e. Procedencia de la materia prima, número y fecha de la Guía de Transporte Forestal o de fauna silvestre y localidad donde se expidió; y, f. Número de la factura o boleta de compra del produc- to y fecha de expedición. El libro a que se refiere el presente artículo debe estar a disposición inmediata de las autoridades competentes, para su revisión y verificación de la información regis- trada cuando se lo requiera, así como para realizar las visitas de inspección que considere necesarias. Artículo 304º.- Informes anuales de actividades Las personas a que se refiere el artículo anterior, presentan al INRENA un informe anual de actividades, con carácter de declaración jurada, consignando como mínimo lo siguiente: a. Especies, volumen, peso o cantidad de los produc- tos recibidos, procesados y comercializados; b. Procedencia de la materia prima y relación de guías de transporte que amparan la movilización de los productos; c. Estimado del rendimiento industrial por especie y producto.Artículo 305º.- Obligaciones Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos fores- tales y de fauna silvestre deben cumplir además las siguientes obligaciones: a. Abstenerse de recibir y/o procesar productos que no estén amparados con la respectiva guía de transporte forestal o de fauna silvestre; b. Contar con los documentos que acrediten la tran- sacción comercial, si los productos provienen de terceros; y, c. Permitir al personal autorizado por el INRENA la inspección de los libros de operaciones y de las instalacio- nes del establecimiento. Artículo 306º.- Exigencia de guía de transporte forestal Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos fores- tales y de fauna silvestre están en la obligación de recabar de los proveedores las guías de transporte fores- tal que amparen la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma da lugar al comiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que hubiere lugar. Artículo 307º.- Establecimiento de plantas de transformación primaria 307.1 Autorización para establecimiento de plantas de transformación primaria El INRENA otorga autorización para el estableci- miento de plantas de transformación primaria de pro- ductos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación dentro del territorio nacional. Dichas plan- tas de transformación no pueden operar sin la autoriza- ción correspondiente, ni proceder a la adquisición de productos forestales para su transformación. 307.2 Cesión en uso de tierras El INRENA puede ceder en uso tierras clasificadas por su capacidad de uso mayor como forestal, para el establecimiento, ampliación o traslado de plantas de transformación forestal y de fauna silvestre. El trámite correspondiente se efectúa conforme al TUPA del INRE- NA. 307.3 Requisitos para funcionamiento, amplia- ción y traslado Para la autorización del funcionamiento, ampliación o traslado de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre se procede conforme a lo especificado en el TUPA del INRENA. Artículo 308º.- Procedencia de los productos Los titulares de establecimientos dedicados a la trans- formación y/o al comercio de productos forestales y de fauna silvestre sólo pueden comercializar o utilizar pro- ductos cuyo aprovechamiento haya sido autorizado por el INRENA y aquellos importados legalmente. Artículo 309º.- Inspecciones de depósitos y plan- tas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre El INRENA dispone la inspección periódica de los depósitos y plantas de transformación primaria sin ne- cesidad de previa autorización o notificación, para veri- ficar el cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre. Artículo 310º.- Normalización de productos fo- restales y de fauna silvestre El INRENA en coordinación con INDECOPI propicia la elaboración de normas técnicas para productos fores- tales y de fauna silvestre en base de acuerdos entre productores y consumidores. Artículo 311º.- Prohibición de uso de sierra de cadena (motosierra) Es prohibido el uso de la sierra de cadena (motosie- rra), así como cualquier herramienta o equipo de efectos similares a ésta, para el aserrío longitudinal de todas las especies forestales, con fines comerciales o industriales. Por excepción se permite el empleo de sierra de cadena (motosierra) y de los equipos o herramientas