Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 201138 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 mencionadas en el párrafo anterior en las áreas y para las especies determinadas por Resolución Suprema re- frendada por el Ministro de Agricultura, a propuesta del INRENA, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el área sea de extrema dificultad de accesibi- lidad; b. Que el Plan de Manejo demuestre la sostenibilidad de su uso; c. Que se trate de bosques locales, bosques en tierras de comunidades nativas, o unidades de producción en bosques de producción permanente concedidos a peque- ños extractores calificados; y, d. Que se efectúe con sierras de cadena (motosierra), equipos o herramientas similares debidamente registra- dos en el INRENA. Capítulo III De la Comercialización y Certificación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 312º.- Exportación de productos elabo- rados, piezas o partes. Se autoriza la exportación de productos elaborados, piezas o partes de madera de las especies caoba (Swiete- nia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata) , de acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 3º del presen- te Reglamento. Artículo 313º.- Control de establecimientos co- merciales y depósitos de productos forestales y de Fauna Silvestre Corresponde al INRENA el control de los estableci- mientos comerciales y depósitos de productos forestales al estado natural y con transformación primaria, cuales- quiera sea su ubicación en el territorio nacional. Artículo 314º.- Autorizaciones de establecimien- tos El INRENA otorga autorización para el funciona- miento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre al estado natu- ral y con transformación primaria, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional. Artículo 315º.- Autorización para exportación de productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio está regulado La exportación de los productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio se encuentre regulado por nor- mas nacionales o tratados, convenios o acuerdos interna- cionales en los que el Perú es parte, debe ser autorizada por el INRENA, con arreglo a las disposiciones sobre la materia y los procedimientos establecidos en el TUPA del INRENA. Artículo 316º.- Permisos de exportación de flo- ra y fauna silvestre El otorgamiento por el INRENA de Permisos de Exportación de Flora y Fauna Silvestre, con fines comer- ciales, científicos, de difusión cultural y ornamentales, se realiza en concordancia con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Acuerdos y Conve- nios Internacionales suscritos por el Estado Peruano sobre conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, Convención sobre Comercio Inter- nacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre-CITES y otras normas sobre la materia. Las condiciones, requisitos y procedimientos para su expor- tación son establecidos por el INRENA. Los permisos para exportar componentes de la diver- sidad biológica tales como semillas, especímenes, partes de especímenes u otros, no autorizan actividades de mejoramiento varietal, investigación y desarrollo bio- tecnológico o aplicaciones industriales, ni podrán com- prender la concesión de derechos de propiedad sobre los recursos genéticos de éstos; únicamente autorizan su comercialización directa, consumo y cultivo si fuera el caso. Artículo 317º.- Importación de productos fores- tales y de fauna silvestre El internamiento al país de productos forestales y de fauna silvestre de origen extranjero está sujeto al cum- plimiento de las disposiciones de la legislación forestal y de sanidad agraria; a los compromisos internacionalesdel Per ú sobre bioseguridad, f ito y zoosanidad y comercio de productos de flora y fauna silvestre; y de las disposi- ciones tributarias y aduaneras vigentes. Capítulo IV Del Transporte de Productos Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 318º.- Guías de transporte de produc- tos forestales y de fauna silvestre al estado natural El transporte de productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural, debe estar amparado con la respectiva Guía de Transporte Forestal o Guía de Trans- porte de Fauna Silvestre, según corresponda. La guía de transporte es el documento que autoriza el transporte interno de tales productos. En el caso especímenes de fauna silvestre en la guía respectiva debe consignarse el código de las marcas de los especímenes a trasladar. En el caso de trozas de madera éstas deben estar marcadas en cada extremo con la marca autorizada, cuyo código se consigna en la guía de transporte. Los formularios de las guías de transporte son regis- trados en el INRENA y son llenados y suscritos por el respectivo titular; tienen carácter de declaración jurada. Artículo 319º.- Prohibición de arrastre de ma- dera rolliza Es prohibido el arrastre de la madera rolliza por los caminos públicos. El transporte de madera rolli- za por los caminos públicos sólo se puede realizar sobre vehículos apropiados para tal fin y sin exceder el límite de carga que pueda soportar el camino. Artículo 320º.- Requisito para despacho o movi- lización de productos forestales y de fauna silves- tre transformados Toda planta de transformación de productos foresta- les y de fauna silvestre para poder despachar o movilizar cada cargamento de productos transformados, a excep- ción de mueblería, artesanía y afines, debe contar con la correspondiente guía de transporte forestal. Artículo 321º.- Retransporte Para el retransporte de productos forestales y de fauna silvestre, se requiere únicamente de una Declara- ción Jurada de Retransporte de Productos Forestales y de Fauna Silvestre en los formularios impresos por el INRENA. Para la obtención de la Declaración Jurada de Re- transporte Forestal, el usuario debe adjuntar copia de la Guía de Transporte Forestal. Artículo 322º.- Disposiciones operativas y com- plementarias El INRENA, mediante Resolución Jefatural, dicta las disposiciones operativas y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo. TITULO X DE LA INVESTIGACION Capítulo I De la Investigación Forestal y de Fauna Silvestre Artículo 323º.- Promoción de la investigación forestal y de fauna silvestre El Estado promueve el desarrollo de: a. Las actividades de investigación básica y aplicada a través de instituciones públicas y privadas en los campos de conservación, manejo, transformación prima- ria y secundaria, y comercio forestal y de fauna silvestre. b. El acceso, generación y transferencia de tecnolo- gías apropiadas, incluida la biotecnología. c. El intercambio de información y capacitación de investigadores y personal técnico de las entidades dedi- cadas a la investigación y conservación. Para estos efectos, apoya la creación de centros priva- dos de investigación forestal y de fauna silvestre.