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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (13/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 208706 NORMAS LEGALES Lima, lunes 13 de agosto de 2001 3.6 Dispositivo de predeterminación 3.6.1 La cantidad seleccionada es predeterminada operando un dispositivo con escalas y marcas de escala o un dispositivo numérico que indica esa cantidad. La cantidad predeterminada debe ser indicada antes de iniciar la medición. 3.6.2 Cuando se realiza una predeterminación con la ayuda de varios controles independientes entre sí, el valor de la división de escala correspondiente a un control debe ser igual al alcance de predeterminación del control de orden inmediatamente inferior. 3.6.3 Los dispositivos de predeterminación pueden ser dispuestos de tal manera que la repetición de la cantidad seleccionada no requiera accionar de nuevo los controles. 3.6.4 Cuando es posible ver simultáneamente las cifras del dispositivo de visualización del dispositivo de predeterminación y las del dispositivo indicador de volu- men, las primeras deben distinguirse claramente de las segundas. 3.6.5 La indicación de la cantidad seleccionada pue- de, durante la medición, permanecer fija o regresar progresivamente a cero. Sin embargo, en el caso de un dispositivo de predeterminación electrónico, es acepta- ble indicar el valor predeterminado en el dispositivo indicador de volumen o de precio mediante una opera- ción especial, con la reserva de que este valor sea reem- plazado por la indicación cero para el volumen o el precio, antes de que pueda comenzar la operación de medición. 3.6.6 En caso de un despacho pre-pagado o pre orde- nado, la diferencia encontrada, en las condiciones nor- males de uso, entre la cantidad predeterminada y la cantidad indicada por el dispositivo indicador de volu- men o de precio al término de la operación de medición, no debe sobrepasar la desviación mínima especificada para el volumen o para el precio. 3.6.7 Las cantidades predeterminadas y las cantida- des indicadas por el dispositivo indicador de volumen deben ser expresadas en la misma unidad. Esta unidad (o su símbolo) debe estar marcada en el dispositivo de predeterminación. 3.6.8 La división de escala del dispositivo de prede- terminación no debe ser inferior a la división de escala del dispositivo indicador. 3.6.9 Los dispositivos de predeterminación pueden incorporar un dispositivo que permita detener rápida- mente el flujo del líquido en caso que sea necesario. 3.6.10 Los sistemas de medición con un dispositivo indicador de precio también pueden estar equipados con un dispositivo de predeterminación de precio que inte- rrumpa el flujo del líquido cuando la cantidad despacha- da corresponde al precio determinado. Las disposiciones de 3.6.1 a 3.6.9 se aplican por analogía. 3.7 Procesador (calculadora) Todos los parámetros necesarios para la determina- ción de las indicaciones sometidas a un control de metro- logía legal, tales como precio unitario, tabla de cálculo, polinomio de corrección, etc., deben estar presentes en el procesador (calculadora) al inicio de la operación de medición. El procesador (calculadora) puede estar equipado con interfases que permitan la conexión a dispositivos periféricos. Cuando se utiliza estas interfases, el instru- mento debe seguir funcionando correctamente y no debe ser posible afectar en sus funciones metrológicas. 3.8 Surtidores de combustible Los requisitos del presente apartado no se aplican a surtidores de GLP. 3.8.1 Por diseño, la relación entre el flujo máximo y el flujo mínimo debe ser por lo menos igual a diez para estos sistemas; esta relación puede ser inferior en el lugar de uso, siempre que no sea inferior a cinco. 3.8.2 Cuando el sistema de medición incluye su pro- pia bomba, un dispositivo de eliminación de gas debe ser instalado inmediatamente aguas arriba de la entrada del medidor. No se permite el dispositivo de purga previsto en 2.10 para el indicador de gas, cuando este último está disponible.3.8.3 Cuando el sistema de medición está previsto para ser instalado en un sistema central de alimenta- ción, o para ser alimentado a distancia, deben aplicarse las reglas generales de 2.9 . Si no está previsto instalar un dispositivo de elimina- ción de gas, el fabricante o el instalador debe demostrar que no existe el riesgo de que entre aire o se libere gases. En este caso, el nivel mínimo en el tanque de almacena- miento debe ser asegurado de manera automática y se debe poner en evidencia cualquier fuga (véase también 2.9.2). 3.8.4 Los surtidores de combustible deben estar equi- pados con un dispositivo que permita la puesta a cero del dispositivo indicador de volumen. La altura mínima de las cifras del dispositivo indica- dor de volumen, cuya puesta a cero es posible, es igual a 10 mm. Si estos sistemas también incluyen un dispositivo indicador de precio, éste debe estar provisto de un dispositivo de puesta a cero. La altura mínima de las cifras del dispositivo indicador de precio se mantiene en 4 mm (véase 3.2.2.6) 3.8.5 Cuando se puede utilizar una sola pistola du- rante un despacho, después de volver a colgar esa pisto- la, debe ser imposible cualquier despacho posterior si no se ha efectuado previamente la puesta a cero. Cuando se puede utilizar simultánea o alternativa- mente dos o más pistolas durante un despacho y después de volver a colgar las pistolas utilizadas, debe ser imposi- ble cualquier despacho posterior si no se ha efectuado previamente la puesta a cero. Además, por diseño, se debe cumplir las disposiciones del primer párrafo de 2.15.1 . Las disposiciones arriba mencionadas no se aplican cuando se utiliza una bomba manual auxiliar. 3.8.6 Los sistemas de medición con un flujo máximo igual o inferior a 3,6 m3/h deben tener un despacho mínimo que no sobrepase 5 L . 3.8.7 Cuando el sistema de medición está equipado con un dispositivo de impresión de tickets sujeto a control, este dispositivo de impresión debe cumplir los requisitos pertinentes de 3.4 . Asimismo, cualquier ope- ración de impresión debe impedir la continuación de un despacho si no se ha efectuado previamente la puesta a cero. Sin embargo, la operación de impresión no debe cambiar la cantidad indicada en el dispositivo indicador. 3.8.8 Los surtidores de combustible deben ser inte- rrumpibles 3.8.9 Además de las disposiciones de 4.2.2 , los surti- dores de combustible electrónicos deben ser tales que la duración de la visualización debe ser de por lo menos: - 15 min de manera continua y automática después de la interrupción de la alimentación eléctrica principal, o - un total de al menos 5 min, en uno o varios períodos controlados manualmente durante 1 hora después de la interrupción de la alimentación eléctrica. NOTA: Si es necesario un ensayo durante la aprobación de modelo para verificar que el surtidor de combustible cumple este requisito, el instrumento debe ser alimentado con energía eléctrica normalmente durante las 12 horas que preceden al ensayo. Antes de esta alimentación, la batería (si existe) puede ser descargada. Además, los surtidores de combustible deben ser diseñados de tal manera que no sea posible continuar el despacho interrumpido después de restablecer la ali- mentación eléctrica si la duración de la interrupción de la corriente ha sobrepasado los 15 s . 3.8.10 Los surtidores de combustible electrónicos deben ser tales que el tiempo de retraso transcurrido entre el momento en que se determina un valor medido y el momento en que se visualiza el valor correspondien- te, no sea superior a 500 ms . Varios surtidores de combustible pueden tener en común un mismo dispositivo indicador si y sólo si se cumple la primera de las disposiciones de 2.8.5 . 3.8.11 El control del funcionamiento del procesador (calculadora) descrito en 4.3.3.1 debe realizarse por lo menos una vez para cada despacho. 3.8.12 Al inicio del despacho, no es necesario visuali- zar los volúmenes y, si es aplicable, los precios corres- pondientes a un pequeño número de divisiones de escala, y comenzar la visualización con ese pequeño volumen y el precio correspondiente.