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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 198533 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (c) Las baterías utilizadas en el Transmisor Locali- zador de Emergencia requerido en el párrafo (a) de esta Sección deben ser remplazadas (o recargadas si las baterías son de este tipo) cuando : (1) El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de más de una (1) hora. (2) Ha vencido el 50% de su vida útil (o para baterías recargables de su vida útil de carga), de acuerdo a lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcado claramente en el exterior del transmisor y anotado en el registro de manteni- miento de la aeronave. El párrafo (c)(2) de esta Sección, no aplica a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. (d) Cada Transmisor Localizador de Emergencia requerido por el párrafo (a) de esta Sección debe ser inspeccionado por un TMA aprobado/aceptado y habili- tado por la DGAC y cumpliendo estrictamente las indicaciones del fabricante a los doce (12) meses calen- dario luego de la última inspección por: (1) Apropiada instalación. (2) Batería por corrosión. (3) Funcionamiento de los controles y sensor de impacto. (4) La presencia de una suficiente señal irradiada en 121.5 y 406 MHz desde su antena fija. (e) No obstante el párrafo (a) de esta Sección, una persona puede: (1) Trasladar con Permiso Especial de Vuelo una aeronave adquirida recientemente, desde el lugar don- de se toma posesión del mismo a un lugar donde se le instale el Transmisor Localizador de Emergencia; y (2) Trasladar con un Permiso Especial de Vuelo una aeronave con un Trasmisor Localizador de Emergencia inoperativo hacia un lugar donde la reparación o reem- plazo puede ser efectuada. Ninguna persona, distinta a las requeridas como tripulación técnica, puede ser transportada a bordo de una aeronave que sea llevada con un Permiso Especial de Vuelo, bajo los términos del párrafo (e) de esta Sección. (f) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a : (1) Aeronaves mientras estén afectadas a operacio- nes dentro de un radio de 90 KM.(50 NM) del aeropuer- to desde el cual aquella operación haya comenzado. (2) Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan que ver con el diseño y ensayo en vuelo. (3) Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones relativas a su fabricación y entrega. (4) Aeronaves certificadas por la DGAC para propó- sito de investigación y desarrollo. (5) Una aeronave durante cualquier período duran- te el cual el Transmisor ha sido temporalmente remo- vido para inspección, reparación, modificación o reem- plazo, se sujeta a lo siguiente: (i) Ninguna persona puede operar la aeronave a menos que los registros de la aeronave contengan una anotación que incluya la fecha de remoción, la marca, modelo, número de serie, razón por la que se retira el Transmisor y una placa a la vista del piloto diciendo: ELT NO INSTALADO. (ii) Ninguna persona puede operar la aeronave más de 10 días después de que el ELT/TLE es removida de la aeronave. 121.323 Instrumentos y equipos para opera- ciones nocturnas Ninguna persona puede operar un avión de noche, a menos que esté equipado con los siguientes instrumen- tos y equipos, además de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de la RAP 121: (a) Las luces de posición.(b) Un sistema de luz anticolisión. (c) Dos luces de aterrizaje. (d) Luces de instrumentos que posean suficiente iluminación como para que sean fácilmente legibles todos los instrumentos requeridos, interruptores o ins- trumentos similares. Las luces deben ser instaladas de modo que los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la tripulación de vuelo, y que no existan reflejos que perturben la visión. Debe haber medios para con- trolar la intensidad de la iluminación, a menos que se demuestre que no es necesario. (e) Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con sistema de calefacción o dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo. (f) Un altímetro barométrico. NOTA: Cualquier tipo de altímetro de precisión instalado de acuerdo con las regulaciones de aeronave- gabilidad, puede considerarse como uno de los dos aquí prescritos. (g) Un indicador de viraje y de inclinación y despla- zamiento lateral. (h) Un indicador de actitud de vuelo. (i) Un indicador de rumbo (giroscopio direccional). NOTA: Los requerimientos (g), (h), e (I) pueden satisfacerse mediante combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados directores de vuelo, con tal que se conserven las garantías contra la falla total inherente a los tres instrumentos por separado. (j) Un dispositivo que indique, en la cabina de pilo- taje, la temperatura exterior. (k) Un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos. (l) Índice de velocidad vertical. (ll) Una brújula magnética. (m) Un transmisor/receptor radioeléctrico HF y VHF para radiotelefonía. 121.325 Instrumentos y equipos para operacio- nes bajo IFR o sobre techos de nubes Ninguna persona puede operar un avión bajo condi- ciones IFR o sobre el techo de nubes a menos que sea equipado con los instrumentos y equipos que establece la Sección 121.323 (d), (e) y (f) de esta Subparte, además de aquellos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.321 de esta Subparte. 121.327 Oxígeno suplementario: aeronaves con motores convencionales o recíprocos (a) Generalidades : Excepto donde es provisto oxíge- no suplementario de acuerdo con la Sección 121.331 de esta Subparte, ninguna persona puede operar un avión a menos que se suministre y utilice oxígeno suplemen- tario de acuerdo con lo que regule la DGAC. El monto de oxígeno suplementario requerido para una operación particular es determinado sobre las bases de altitud de vuelo y duración del vuelo, consis- tentes con los procedimientos de operación establecidos para cada operación y ruta. (b) Tripulación : (1) En una cabina a una altitud de presión arriba de 10,000 pies hasta 12,000 pies inclusive, debe proveerse de oxígeno para cada uno de tripulantes de vuelo en la Cabina de Mando, así como para otros tripulantes extras para cubrir un período de más de 30 minutos de duración. (2) En una cabina a una altitud de presión arriba de 12,000 pies, debe proveer de oxígeno, para ser usado por cada uno de los tripulantes de la cabina de mando y tripulantes extras durante todo el vuelo. (3) Cuando un tripulante necesite usar oxígeno, debe hacerlo en forma continua, excepto cuando deba quitarse la máscara para usar otra conexión para seguir cumpliendo su labor normal para tripulantes extras que ocupen la cabina de mando, la cantidad de oxígeno debe ser igual a la de los tripulantes en servicio.