Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 198534 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (c) Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo siguiente : (1) Para vuelos de más de 30 minutos a una altitud de presión arriba de 8,000 pies hasta 14,000 pies inclu- sive; cantidad suficiente para 30 minutos para 10% de los pasajeros. (2) Para altitudes de presión arriba de 14,000 pies hasta 15,000 pies inclusive, cantidad suficiente para 30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se vuele a esas altitudes. (3) Para altitudes de presión arriba de 15,000 pies cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros en todo el tiempo de vuelo. (d) Para los propósitos de esta Subparte, "altitud de presión de cabina" indica la altitud de presión corres- pondiente con la presión en la cabina del avión, y "altitud de vuelo" indica la altitud por encima del nivel del mar en la cual el avión es operado. 121.329 Oxígeno suplementario para subsis- tencia en aviones propulsados por tur- borreactores (a) Generalidades: Cada Operador Certificado, cuan- do opera una aeronave propulsada por turbinas, deberá equipar el avión con oxígeno de subsistencia y equipos de distribución del mismo para su uso según se espe- cifica en esta Sección. (1) La cantidad de oxígeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los párrafos (b) y (c) de esta Sección. (2) La cantidad de oxígeno para subsistencia y pri- meros auxilios, requerida para una operación particu- lar para cumplir con la RAP, está determinada en base a la altura de presión de cabina y duración de vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operación estableci- dos para cada operación y ruta. (3) Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas, se determinan sobre la base de la altura de presión de cabina y la suposición de que la falla de la presurización de la cabina ocurrirá a una altura o "punto de vuelo" que es más crítico desde el punto de vista de las necesidades de oxígeno y que, después de la falla, el avión descendería de acuerdo con los procedi- mientos de emergencia especificados en el manual de vuelo de la aeronave, sin exceder sus limitaciones de operaciones, a una altura de vuelo que permitiera la finalización exitosa del vuelo. (4) Seguidamente a la falla, la altura de presión de cabina se considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se demuestre que ninguna falla probable de la cabina o equipos de presurización resultará en una altura de presión de cabina igual a la altura de vuelo. Bajo esas circunstancias, la máxima altura de pre- sión de cabina alcanzada puede ser usada como base para la certificación o la determinación del suministro de oxígeno o ambas. (b) Tripulación: Cada Operador Certificado deberá proveer un suministro de oxígeno para la tripulación de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) A una altitud de cabina sobre los 10,000 pies y hasta los 12,000 pies inclusive, deberá proveerse oxígeno y ser usado por cada miembro de la tripulación en funciones en las partes del vuelo a esas altitudes, siempre y cuando éstas tengan una duración de 30 minutos o más. (2) A altitudes de cabina sobre los 12,000 pies, deberá proveerse oxígeno y ser usado por cada miembro de la tripulación en funciones durante todo el tiempo de vuelo a esas altitudes. (3) Cuando un tripulante técnico es requerido para el uso de oxígeno, éste debe usarlo continuamente, salvo que necesite remover la máscara por cualquier motivo momentáneo referente a sus funciones en la cabina de mando. La aeronave deberá estar abastecida de la suficiente cantidad de oxígeno capaz de suplir oxígeno incluso a la tripulación extra de relevo que va a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vue- lo. Si la tripulación extra no va a cumplir funciones posteriormente, para los propósitos del suministro del oxígeno, será considerada como pasajeros.(c) Pasajeros: Cada Operador Certificado deberá proveer un suministro de oxígeno para los pasajeros de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) Para vuelos de una duración mayor a 30 minutos a una altitud de cabina sobre los 8,000 pies hasta los 14,000 inclusive, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (2) Para vuelos a una altitud de cabina sobre los 14,000 pies hasta los 15,000 pies inclusive, suficiente oxígeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para el 30% de los pasajeros. (3) Para vuelos a una altitud de cabina mayor a los 15,000 pies, suficiente oxígeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para todos los pasajeros. 121.331 Requerimientos de oxígeno suplemen- tario para aviones con cabina presuri- zada: Aviones propulsados por moto- res recíprocos (a) Generalidades : Cuando se opere un avión con cabina presurizada potenciado por motor recíproco, cada Operador Certificado deberá equipar el avión para cumplir con los requerimientos dados por la DGAC en el supuesto de una falla en la presurización de la cabina. (b) Tripulación : Cuando se opere a niveles de vuelo sobre los 100, el Operador Certificado debe proveer la suficiente cantidad de oxígeno para cada miembro de la tripulación, para todo el tiempo de vuelo a esas altitu- des, y no menos de 2 horas de suministro a cada tripulante en la cabina de mando, suponiendo un régi- men de descenso del avión de 10 minutos, desde la máxima altitud de vuelo certificada, hasta una altitud de 10,000 pies, y seguidos de 110 minutos de vuelo a 100. El oxígeno requerido por 121.337 puede ser consi- derado en la determinación de la cantidad de oxígeno suplementario a ser requerido por la tripulación técnica en funciones, en el caso de una falla de la presurización de la cabina. Pasajeros : Cuando se opere a un nivel de vuelo sobre los 080, el Operador Certificado debe proveer oxígeno como sigue: (1) Cuando un avión no esta volando a un nivel de vuelo sobre los 250, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros, si en algún punto a lo largo de la ruta el avión puede descender con seguridad a un nivel de vuelo 140 o menos, en un lapso de tiempo no mayor a 4 minutos. (2) Si el avión no puede descender a un nivel de vuelo 140 o menos en 4 minutos, entonces debe ser provisto el siguiente suministro de oxígeno: (i) Para esa parte del vuelo que dura más de 4 minutos a un nivel de vuelo de 150, el suministro requerido por 121.327(c)(3). (ii) Para esa parte del vuelo por encima del nivel de vuelo 140 hasta 150 inclusive, el suministro requerido por 121.327(c)(2). (iii) Para vuelos a un nivel de vuelo por encima de 080 hasta 140 inclusive, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (3) Cuando un avión está volando a un nivel de vuelo por encima de 250, suficiente oxígeno para abastecer durante 30 minutos al 10% de los pasajeros, durante todo el vuelo por encima del nivel de vuelo 080 hasta 140 inclusive (incluido el descenso de emergencia) y además cumplir con 121.327(c)(2) y (3) para vuelos por encima de nivel de vuelo 140. 121.333 Oxígeno suplementario para descen- sos de emergencia y primeros auxilios; aviones turborreactores con cabina presurizada (a) Generalidades: Cuando se opera un avión con cabina presurizada, el Operador Certificado deberá su- ministrar oxígeno y equipos de distribución del mismo para cumplir con los párrafos (b) hasta (e) de esta sección en caso de una falla de la presurización de la cabina. (b) Tripulantes. Al operar a altitudes de vuelo supe- riores a 10,000 pies, el poseedor del certificado deberá