Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2001 (11/02/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 11 de febrero de 2001

(c) Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo siguiente : (1) Para vuelos de mas de 30 minutos a una altitud de presion arriba de 8,000 pies hasta 14,000 pies inclusive; cantidad suficiente para 30 minutos para 10% de los pasajeros. (2) Para altitudes de presion arriba de 14,000 pies hasta 15,000 pies inclusive, cantidad suficiente para 30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se vuele a esas altitudes. (3) Para altitudes de presion arriba de 15,000 pies cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros en todo el tiempo de vuelo. (d) Para los propositos de esta Subparte, "altitud de presion de cabina" indica la altitud de presion correspondiente con la presion en la cabina del avion, y "altitud de vuelo" indica la altitud por encima del nivel MORDAZA en la cual el avion es operado. 121.329 Oxigeno suplementario para subsistencia en aviones propulsados por turborreactores (a) Generalidades: Cada Operador Certificado, cuando opera una aeronave propulsada por turbinas, debera equipar el avion con oxigeno de subsistencia y equipos de distribucion del mismo para su uso segun se especifica en esta Seccion. (1) La cantidad de oxigeno provista debe ser, al menos, la necesaria para cumplir los parrafos (b) y (c) de esta Seccion. (2) La cantidad de oxigeno para subsistencia y primeros auxilios, requerida para una operacion particular para cumplir con la RAP, esta determinada en base a la altura de presion de cabina y duracion de vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operacion establecidos para cada operacion y ruta. (3) Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas, se determinan sobre la base de la altura de presion de cabina y la suposicion de que la MORDAZA de la presurizacion de la cabina ocurrira a una altura o "punto de vuelo" que es mas critico desde el punto de vista de las necesidades de oxigeno y que, despues de la MORDAZA, el avion descenderia de acuerdo con los procedimientos de emergencia especificados en el manual de vuelo de la aeronave, sin exceder sus limitaciones de operaciones, a una altura de vuelo que permitiera la finalizacion exitosa del vuelo. (4) Seguidamente a la MORDAZA, la altura de presion de cabina se considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se demuestre que ninguna MORDAZA probable de la cabina o equipos de presurizacion resultara en una altura de presion de cabina igual a la altura de vuelo. Bajo esas circunstancias, la MORDAZA altura de presion de cabina alcanzada puede ser usada como base para la certificacion o la determinacion del suministro de oxigeno o ambas. (b) Tripulacion: Cada Operador Certificado debera proveer un suministro de oxigeno para la tripulacion de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) A una altitud de cabina sobre los 10,000 pies y hasta los 12,000 pies inclusive, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones en las partes del vuelo a esas altitudes, siempre y cuando estas tengan una duracion de 30 minutos o mas. (2) A altitudes de cabina sobre los 12,000 pies, debera proveerse oxigeno y ser usado por cada miembro de la tripulacion en funciones durante todo el tiempo de vuelo a esas altitudes. (3) Cuando un tripulante tecnico es requerido para el uso de oxigeno, este debe usarlo continuamente, salvo que necesite remover la mascara por cualquier motivo momentaneo referente a sus funciones en la cabina de mando. La aeronave debera estar abastecida de la suficiente cantidad de oxigeno capaz de suplir oxigeno incluso a la tripulacion extra de relevo que va a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vuelo. Si la tripulacion extra no va a cumplir funciones posteriormente, para los propositos del suministro del oxigeno, sera considerada como pasajeros.

(c) Pasajeros: Cada Operador Certificado debera proveer un suministro de oxigeno para los pasajeros de acuerdo con las siguientes regulaciones: (1) Para vuelos de una duracion mayor a 30 minutos a una altitud de cabina sobre los 8,000 pies hasta los 14,000 inclusive, suficiente oxigeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (2) Para vuelos a una altitud de cabina sobre los 14,000 pies hasta los 15,000 pies inclusive, suficiente oxigeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para el 30% de los pasajeros. (3) Para vuelos a una altitud de cabina mayor a los 15,000 pies, suficiente oxigeno para esa parte del vuelo a esas altitudes para todos los pasajeros. 121.331 Requerimientos de oxigeno suplementario para aviones con cabina presurizada: Aviones propulsados por motores reciprocos (a) Generalidades: Cuando se opere un avion con cabina presurizada potenciado por motor reciproco, cada Operador Certificado debera equipar el avion para cumplir con los requerimientos dados por la DGAC en el supuesto de una MORDAZA en la presurizacion de la cabina. (b) Tripulacion: Cuando se opere a niveles de vuelo sobre los 100, el Operador Certificado debe proveer la suficiente cantidad de oxigeno para cada miembro de la tripulacion, para todo el tiempo de vuelo a esas altitudes, y no menos de 2 horas de suministro a cada tripulante en la cabina de mando, suponiendo un regimen de descenso del avion de 10 minutos, desde la MORDAZA altitud de vuelo certificada, hasta una altitud de 10,000 pies, y seguidos de 110 minutos de vuelo a 100. El oxigeno requerido por 121.337 puede ser considerado en la determinacion de la cantidad de oxigeno suplementario a ser requerido por la tripulacion tecnica en funciones, en el caso de una MORDAZA de la presurizacion de la cabina. Pasajeros: Cuando se opere a un nivel de vuelo sobre los 080, el Operador Certificado debe proveer oxigeno como sigue: (1) Cuando un avion no esta volando a un nivel de vuelo sobre los 250, suficiente oxigeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros, si en algun punto a lo largo de la ruta el avion puede descender con seguridad a un nivel de vuelo 140 o menos, en un lapso de tiempo no mayor a 4 minutos. (2) Si el avion no puede descender a un nivel de vuelo 140 o menos en 4 minutos, entonces debe ser provisto el siguiente suministro de oxigeno: (i) Para esa parte del vuelo que dura mas de 4 minutos a un nivel de vuelo de 150, el suministro requerido por 121.327(c)(3). (ii) Para esa parte del vuelo por encima del nivel de vuelo 140 hasta 150 inclusive, el suministro requerido por 121.327(c)(2). (iii) Para vuelos a un nivel de vuelo por encima de 080 hasta 140 inclusive, suficiente oxigeno para 30 minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros. (3) Cuando un avion esta volando a un nivel de vuelo por encima de 250, suficiente oxigeno para abastecer durante 30 minutos al 10% de los pasajeros, durante todo el vuelo por encima del nivel de vuelo 080 hasta 140 inclusive (incluido el descenso de emergencia) y ademas cumplir con 121.327(c)(2) y (3) para vuelos por encima de nivel de vuelo 140. 121.333 Oxigeno suplementario para descensos de emergencia y primeros auxilios; aviones turborreactores con cabina presurizada (a) Generalidades: Cuando se opera un avion con cabina presurizada, el Operador Certificado debera suministrar oxigeno y equipos de distribucion del mismo para cumplir con los parrafos (b) hasta (e) de esta seccion en caso de una MORDAZA de la presurizacion de la cabina. (b) Tripulantes. Al operar a altitudes de vuelo superiores a 10,000 pies, el poseedor del certificado debera

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