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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 198537 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 menos que esté equipado con salvavidas, de acuerdo con 121.339 (a) (1) de esta Subparte o con medios de flota- ción aprobados para cada ocupante. Estos medios deben ser de fácil alcance para cada ocupante sentado y ser rápidamente desmontables de la aeronave. (b) A solicitud del Poseedor de un AOC, la DGAC puede aprobar la operación de un avión sobre el agua sin los salvavidas o medios de flotación requeridos en el párrafo (a) de esta Sección, si éste demuestra que el agua sobre la cual debe operar el avión es de una extensión y profundidad tal que no necesitan salvavidas o medios de flotación para la supervivencia de los ocupantes en el caso que el vuelo termine sobre el agua. 121.341 Equipos para operaciones en condi- ciones de formación de hielo (a) A menos que un avión esté certificado según los requerimientos de aeronavegabilidad de categoría de transporte relativos a la protección por formaciones de hielo, ninguna persona puede operar un avión en condi- ciones de formación de hielo a menos que esté equipado con medios para la prevención y remoción de hielo sobre parabrisas, alas, empenaje, hélices y otras partes del avión donde su formación pueda afectar adversamente la seguridad del vuelo. (b) Ninguna persona puede operar un avión en condiciones de formación de hielo de noche a menos que estén provistos los medios para la iluminación, o de otra manera determinar la formación de hielo sobre las partes críticas de acumulación de éste en las alas. Cualquier iluminación que sea usada no debe causar problemas de resplandor o reflexión que pudiera entor- pecer las tareas de los tripulantes. 121.342 Sistema de indicación de calefacción del tubo Pitot Ninguna persona puede operar un avión de catego- ría transporte equipado con un sistema de calefacción de tubo Pitot, a menos que el avión esté equipado con un sistema indicador de calefacción de tubo Pitot, que cumpla con lo señalado por la DGAC. 121.343 Grabadora de vuelo (flight recorder) (a) Excepto lo establecido en los párrafos (b), (c), (d), (e) y (f) de esta sección, ninguna persona puede operar un avión grande que esté certificado para operaciones por encima de los 7500 m (25000 pies) de altitud, o esté propulsado por motores a turbina, a menos que esté equipado con uno o más registradores de vuelo aproba- dos que registren datos desde los cuales puede determi- narse lo siguiente dentro de los rangos, exactitud e intervalos de registro especificados en el Apéndice B de esta RAP : 1. Tiempo. 2. Altitud. 3. Velocidad. 4. Aceleración vertical. 5. Rumbo magnético. 6. Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o hacia el ATC. (b) Ninguna persona puede operar una aeronave grande y que haya obtenido un Certificado Tipo en su país de origen hasta, e incluyendo, el 30/9/69 , para operaciones por encima de los 7500 m (25000 pies) de altitud, o esté propulsado por motores a turbina certi- ficados antes de la misma fecha, a menos que el mismo esté equipado antes del 26/5/89 con uno o más registra- dores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recupera- ción rápida de aquellos datos del medio de almacena- miento a partir de los cuales las siguientes informacio- nes puedan determinarse dentro de los rangos, exacti- tud e intervalos de registros especificados en el Apéndi- ce B de esta RAP. 1. Tiempo. 2. Altitud. 3. Velocidad. 4. Aceleración vertical.5. Rumbo magnético. 6. Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o hacia el ATC. (c) Ninguna persona puede operar un avión especifi- cado en el párrafo (b) de esta Sección, a menos que el mismo esté equipado antes del 01-03-2002 con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento a partir de los cuales las siguientes informaciones puedan determinarse dentro de los ran- gos, exactitud e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de esta RAP: 1. Tiempo. 2. Altitud. 3. Velocidad aérea. 4. Aceleración vertical. 5. Rumbo magnético. 6. Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o hacia el ATC. 7. Actitud de cabeceo. 8. Actitud de roll (alabeo). 9. Aceleración longitudinal. 10. Posición de las superficies de control de cabeceo o columna de control. 11. Empuje de cada motor. (d) Ninguna persona puede operar una aeronave especificado en el párrafo (b) de esta sección, fabricado después del 26-05-89, así como aviones especificados en el párrafo (a) de esta Sección que hayan obtenido el Certificado Tipo en su país de origen después del 30-09- 69, a menos que los mismos estén equipados con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento, a partir de los cuales las siguientes informaciones puedan determinarse dentro de los rangos, exactitud e intervalos de registros espe- cificados en el Apéndice B de esta RAP: 1. Tiempo. 2. Altitud. 3. Velocidad. 4. Aceleración vertical. 5. Rumbo magnético. 6. Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o hacia el ATC. 7. Actitud de cabeceo. 8. Actitud de roll (alabeo). 9. Aceleración longitudinal. 10. Posición de las superficies de control de cabeceo o de la columna de control. 11. Empuje de cada motor. 12. Posición del trim de cabeceo. 13. Posición de la superficie de control de guiñada o los pedales de timón de dirección. 14. Posición del comando de control de roll (alabeo) o posición de la superficie de control lateral. 15. Posición de cada reversor de empuje. 16. Posición del control en cabina de flap o de los flap de borde de fuga. Y 17. Posición del control en cabina de flap o de los flap de borde de ataque. Para los propósitos de esta Sección, "fabricado" significa la fecha en la cual los registros de inspección de aceptación reflejan que el avión está completo y cumple los Datos de Diseño Tipo aprobados por la Autoridad Aeronáutica del País de Fabricación. (e) Después del 11-10-91, ninguna persona puede operar un avión grande equipado con un "bus" de datos digitales y una unidad de adquisición digital de datos de vuelo (DFDAU) ARINC 717 o equivalente, a menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamiento. Cada uno de los parámetros especi- ficados en el apéndice B de esta RAP que esté dispo- nible en el bus de datos digitales debe ser registrado dentro de los rangos, exactitud, e intervalos de regis- tro especificados.