Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2001 (11/02/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 11 de febrero de 2001

(f) Despues del 11-10-91, ninguna persona puede operar una aeronave, especificado en el parrafo (b) de esta Seccion, que MORDAZA sido fabricado despues del 1110-91, o un avion especificado en el parrafo (a) de esta seccion, que MORDAZA obtenido el Certificado MORDAZA en su MORDAZA de origen despues del 30-09-69 y MORDAZA sido fabricado despues del 11-10-91, a menos que el mismo este equipado con uno o mas registradores de vuelo que utilicen un metodo digital de registro y almacenamiento de datos y un metodo de recuperacion rapida de aquellos datos del medio de almacenamiento. Los parametros especificados en el Apendice B de esta RAP deben ser registrados dentro de los rangos, exactitud, resolucion e intervalos de muestreo especificados. (g) Toda vez que un registrador de vuelo requerido por esta Seccion este instalado, este debe ser operado continuamente desde el instante en que el avion empieza su MORDAZA de despegue hasta que MORDAZA completado su MORDAZA de aterrizaje en un aeropuerto; (h) Excepto lo previsto en el parrafo (i) de esta Seccion, y excepto para datos que hayan sido borrados por autorizacion de este parrafo, cada Operador Certificado mantendra los datos registrados indicados en el parrafo (a) de esta Seccion hasta que la aeronave MORDAZA sido operado por al menos 25 hrs. del tiempo de operacion especificado en la Seccion 121.359 (a) de esta Subparte. Un total de 1 (una) hr. de los datos registrados puede ser borrado con el proposito de verificacion del registrador de vuelo o del sistema registrador de vuelo. Cualquier otro borrado hecho en concordancia con este parrafo, debe ser de los datos registrados mas antiguos, acumulados al momento de la verificacion. Excepto lo previsto en el parrafo (i) de esta Seccion, ningun registro necesita ser mantenido por mas de 60 dias. (i) En el caso de un incidente o accidente que requiera la inmediata notificacion a la Comision de Investigacion de Accidentes de Aviacion del Ministerio de Transportes y que resulta en la terminacion del vuelo, el poseedor de AOC no debera remover el equipo grabador de la aeronave, ni los datos grabados requeridos por el parrafo (a), (b), (c) o (d) de esta Seccion, como sea propiado. (j) Cada registrador de vuelo (Flight Recorder) requerido por esta seccion debe estar instalado segun los requerimientos de la Seccion 25.1459 de la Parte 25 del FAR. La relacion reciproca requerida por la Seccion 25.1459 (c) del Parte 25 del FAR requiere ser establecida solo en una aeronave o cualquier grupo de aeronaves que: 1. MORDAZA del mismo tipo; 2. El modelo de registrador de vuelo y su instalacion, sea la misma; y 3. No hay diferencia en el Diseno MORDAZA con respecto a la instalacion de aquellos instrumentos primarios del piloto asociados al registrador de vuelo. La calibracion mas reciente del instrumento, incluyendo el medio de registro desde el cual esta calibracion es derivada, y la correlacion del registro, debe ser retenida por el poseedor de un AOC. (k) Cada registrador de vuelo requerido por esta Seccion que registra los datos especificados en los parrafos (a), (b), (c) o (d) de esta Seccion, debe tener un dispositivo aprobado para ayudar a la localizacion de ese registrador bajo el agua. 121.344 Registrador de Vuelo: Aviones con una configuracion asientos de pasajeros de 10-30 asientos y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos. Ninguna persona puede operar un avion con una configuracion de asientos de pasajeros de 10-30 asientos, y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos, a no ser que cumpla con los requerimientos de Registrador de Vuelo establecidos en el capitulo 135.152 del RAP. Una persona operando un avion con una configuracion de asientos de pasajeros mayor de 30 asientos, o una capacidad de carga de paga mayor que 7,500 Lbs., debe cumplir con el parrafo 121.343 de esta seccion.

121.345 Equipos de radio (a) Ninguna persona puede operar un avion a menos que el mismo cuente con un equipos de radio tal como el requerido para la clase de operacion a ser conducida. (b) Donde dos sistemas de radio independientes (separados y completos) MORDAZA requeridos, cada sistema debe tener una instalacion de antena independiente, excepto que, donde se utilicen instalaciones de antena sin cable soportadas rigidamente u otra de seguridad equivalente, solo una antena sea requerida. (c) El equipo ATC transponder instalado despues del 01-01-92 debera cumplir los requerimientos de performance y de medio ambiente de la clase apropiada de OTE-C112 (Modo S). Para el proposito de este parrafo, "instalacion" no incluye: (i) Instalacion temporaria de equipo sustituto fabricado bajo OTE-C74b u OTE-C74c, el que sea apropiado, durante la realizacion del mantenimiento del equipo permanente; (ii) Reinstalacion del equipo despues de una remocion temporaria por mantenimiento; o (iii) Para operaciones de flota, la instalacion del equipo en una aeronave de la flota despues de la remocion del equipo para tareas de mantenimiento desde otra aeronave perteneciente al mismo operador de flota. 121.347 Equipo de radio para operaciones bajo VFR sobre rutas navegadas por referencias (pilotaje) (a) Ninguna persona puede operar un avion bajo VFR sobre rutas que pueden ser navegadas por referencias, a menos que cuenten con el equipo de radio necesario bajo condiciones de operaciones normales que satisfagan lo siguiente: (1) Poder comunicarse con al menos una estacion de tierra apropiada desde cualquier punto de la ruta; (2) Poder comunicarse con la facilidad de control de trafico aereo desde cualquier punto dentro de los limites laterales de las areas de superficie de espacios aereos Clase B, Clase C, Clase D o Clase E, designados para un aeropuerto en el cual se pretende volar. (3) Poder recibir informacion meteorologica desde cualquier punto en la ruta por cualquiera de 2 sistemas independientes. Uno de estos sistemas puede ser usado para cumplir con los parrafos (a)(1) y (2) de esta seccion. (b) Ninguna persona puede operar un avion bajo VFR nocturno sobre rutas que pueden ser navegadas por referencias, a menos que ese avion cuente con el equipo de radio necesario para satisfacer, bajo condiciones de operaciones normales, las funciones especificadas en el parrafo (a) de esta seccion y recibir senales de radionavegacion aplicables a la ruta a ser volada; salvo que no MORDAZA requeridos un receptor de radio baliza o de ILS. 121.349 Equipo de Radio para operaciones bajo VFR sobre rutas no navegadas por referencias; o para operaciones bajo IFR; o sobre el tope de nubes. (a) Ninguna persona puede operar un avion bajo VFR sobre rutas que no pueden ser navegadas por referencias, o para operaciones conducidas bajo IFR, o sobre el plafon, a menos que ese avion cuente con el equipo de radio necesario para satisfacer las funciones especificadas en 121,347(a), en condiciones normales de operaciones, y para recibir satisfactoriamente por alguno de los 2 sistemas independientes, senales de radionavegacion desde todas las facilidades de navegacion para la ruta y la aproximacion que se intentan usar. No obstante, solo un receptor de radiobaliza que provea senales visuales y auditivas y un receptor ILS necesita ser proveido. (b) En el caso de operaciones sobre rutas en las cuales la navegacion esta basada en rangos de radio de baja frecuencia (low frecuency radio range) o en buscador automatico de direccion, solo una radio de baja frecuencia de rango o un receptor de ADF necesita ser

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