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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 198538 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (f) Después del 11-10-91, ninguna persona puede operar una aeronave, especificado en el párrafo (b) de esta Sección, que haya sido fabricado después del 11- 10-91, o un avión especificado en el párrafo (a) de esta sección, que haya obtenido el Certificado Tipo en su país de origen después del 30-09-69 y haya sido fabricado después del 11-10-91, a menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método digital de registro y almace- namiento de datos y un método de recuperación rápida de aquellos datos del medio de almacenamien- to. Los parámetros especificados en el Apéndice B de esta RAP deben ser registrados dentro de los rangos, exactitud, resolución e intervalos de muestreo espe- cificados. (g) Toda vez que un registrador de vuelo requerido por esta Sección esté instalado, éste debe ser operado continuamente desde el instante en que el avión empie- za su carrera de despegue hasta que haya completado su carrera de aterrizaje en un aeropuerto; (h) Excepto lo previsto en el párrafo ( i) de esta Sección, y excepto para datos que hayan sido borrados por autorización de este párrafo, cada Operador Certi- ficado mantendrá los datos registrados indicados en el párrafo (a) de esta Sección hasta que la aeronave haya sido operado por al menos 25 hrs. del tiempo de opera- ción especificado en la Sección 121.359 (a) de esta Subparte. Un total de 1 (una) hr. de los datos registra- dos puede ser borrado con el propósito de verificación del registrador de vuelo o del sistema registrador de vuelo. Cualquier otro borrado hecho en concordancia con este párrafo, debe ser de los datos registrados más antiguos, acumulados al momento de la verificación. Excepto lo previsto en el párrafo ( i) de esta Sección, ningún registro necesita ser mantenido por más de 60 días. (i) En el caso de un incidente o accidente que requie- ra la inmediata notificación a la Comisión de Investiga- ción de Accidentes de Aviación del Ministerio de Trans- portes y que resulta en la terminación del vuelo, el poseedor de AOC no deberá remover el equipo grabador de la aeronave, ni los datos grabados requeridos por el párrafo (a), (b), (c) o (d) de esta Sección, como sea propiado . (j) Cada registrador de vuelo (Flight Recorder) re- querido por esta sección debe estar instalado según los requerimientos de la Sección 25.1459 de la Parte 25 del FAR. La relación recíproca requerida por la Sección 25.1459 (c) del Parte 25 del FAR requiere ser estableci- da sólo en una aeronave o cualquier grupo de aeronaves que: 1. Sean del mismo tipo; 2. El modelo de registrador de vuelo y su instalación, sea la misma; y 3. No hay diferencia en el Diseño Tipo con respecto a la instalación de aquellos instrumentos primarios del piloto asociados al registrador de vuelo. La calibración más reciente del instrumento, inclu- yendo el medio de registro desde el cual esta calibración es derivada, y la correlación del registro, debe ser retenida por el poseedor de un AOC. (k) Cada registrador de vuelo requerido por esta Sección que registra los datos especificados en los párrafo s (a), (b), (c) o (d) de esta Sección, debe tener un dispositivo aprobado para ayudar a la localización de ese registrador bajo el agua. 121.344 Registrador de Vuelo: Aviones con una configuración asientos de pasajeros de 10-30 asientos y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos. Ninguna persona puede operar un avión con una configuración de asientos de pasajeros de 10-30 asien- tos, y una capacidad de carga de paga de 7,500 Lbs. o menos, a no ser que cumpla con los requerimientos de Registrador de Vuelo establecidos en el capítulo 135.152 del RAP. Una persona operando un avión con una configuración de asientos de pasajeros mayor de 30 asientos, o una capacidad de carga de paga mayor que 7,500 Lbs., debe cumplir con el párrafo 121.343 de esta sección.121.345 Equipos de radio (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo cuente con un equipos de radio tal como el requerido para la clase de operación a ser conducida. (b) Donde dos sistemas de radio independientes (se- parados y completos) sean requeridos, cada sistema debe tener una instalación de antena independiente, excepto que, donde se utilicen instalaciones de antena sin cable soportadas rígidamente u otra de seguridad equivalen- te, sólo una antena sea requerida. (c) El equipo ATC transponder instalado después del 01-01-92 deberá cumplir los requerimientos de perfor- mance y de medio ambiente de la clase apropiada de OTE-C112 (Modo S). Para el propósito de este párrafo, "instalación" no incluye: (i) Instalación temporaria de equipo sustituto fabri- cado bajo OTE-C74b u OTE-C74c, el que sea apropiado, durante la realización del mantenimiento del equipo permanente; (ii) Reinstalación del equipo después de una remo- ción temporaria por mantenimiento; o (iii) Para operaciones de flota, la instalación del equipo en una aeronave de la flota después de la remoción del equipo para tareas de mantenimiento desde otra aeronave perteneciente al mismo operador de flota. 121.347 Equipo de radio para operaciones bajo VFR sobre rutas navegadas por refe- rencias (pilotaje) (a) Ninguna persona puede operar un avión bajo VFR sobre rutas que pueden ser navegadas por referen- cias, a menos que cuenten con el equipo de radio necesario bajo condiciones de operaciones normales que satisfagan lo siguiente: (1) Poder comunicarse con al menos una estación de tierra apropiada desde cualquier punto de la ruta; (2) Poder comunicarse con la facilidad de control de tráfico aéreo desde cualquier punto dentro de los lími- tes laterales de las áreas de superficie de espacios aéreos Clase B, Clase C, Clase D o Clase E, designados para un aeropuerto en el cual se pretende volar. (3) Poder recibir información meteorológica desde cualquier punto en la ruta por cualquiera de 2 sistemas independientes. Uno de estos sistemas puede ser usado para cumplir con los párrafos (a)(1) y (2) de esta sección. (b) Ninguna persona puede operar un avión bajo VFR nocturno sobre rutas que pueden ser navegadas por referencias, a menos que ese avión cuente con el equipo de radio necesario para satisfacer, bajo condicio- nes de operaciones normales, las funciones especifica- das en el párrafo (a) de esta sección y recibir señales de radionavegación aplicables a la ruta a ser volada; salvo que no sean requeridos un receptor de radio baliza o de ILS. 121.349 Equipo de Radio para operaciones bajo VFR sobre rutas no navegadas por re- ferencias; o para operaciones bajo IFR; o sobre el tope de nubes. (a) Ninguna persona puede operar un avión bajo VFR sobre rutas que no pueden ser navegadas por referencias, o para operaciones conducidas bajo IFR, o sobre el plafón, a menos que ese avión cuente con el equipo de radio necesario para satisfacer las funciones especificadas en 121,347(a), en condiciones normales de operaciones, y para recibir satisfactoriamente por alguno de los 2 sistemas independientes, señales de radionavegación desde todas las facilidades de navega- ción para la ruta y la aproximación que se intentan usar. No obstante, sólo un receptor de radiobaliza que provea señales visuales y auditivas y un receptor ILS necesita ser proveído. (b) En el caso de operaciones sobre rutas en las cuales la navegación está basada en rangos de radio de baja frecuencia (low frecuency radio range) o en busca- dor automático de dirección, sólo una radio de baja frecuencia de rango o un receptor de ADF necesita ser