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Pág. 206911 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 “Artículo 224º.- Una vez admitida la solicitud, la Direc- ción notificará a los propietarios con los que no exista acuerdo, adjuntando copia de la solicitud y de los docu- mentos que la sustentan. Los propietarios deberán expo- ner su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Cuando el propietario del predio no sea conocido, o fuere incierto o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o loca- lizar al propietario, la Dirección notificará al concesiona- rio con el modelo del aviso para que lo publique, a su cargo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado. La publicación se efectuará por dos (2) días hábiles consecu- tivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentra ubicado el predio. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notifi- cado con el aviso, el concesionario presentará a la Direc- ción las páginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicación ordenada.” “Artículo 225º.- La oposición a la solicitud de estable- cimiento de servidumbre será presentada a la Dirección dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación al propietario. Cuando se trate de los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 224º del Reglamento, el plazo correrá desde la fecha de la última publicación del aviso.” “Artículo 226º.- La oposición sólo será procedente si se sustenta en aspectos técnicos o en el incumplimiento de las normas de seguridad. De la oposición se correrá traslado al concesionario por el término de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por cierto lo expuesto por el opositor.” “Artículo 227º.- De oficio o a solicitud de parte, la Dirección podrá abrir a prueba la oposición por el término de diez (10) días hábiles, y podrá solicitar al OSINERG los informes que resulten necesarios para mejor resolver la oposición formulada. La Dirección resolverá la oposición dentro del plazo de diez (10) días hábiles de absuelto el traslado por el concesio- nario o de vencido el plazo de la etapa probatoria.” “Artículo 228º.- Vencido el plazo para presentar oposi- ción, o resueltas las que se hayan presentado, se procederá a determinar el monto de la compensación y de la indem- nización, si fuera el caso, que debe ser pagada por el concesionario, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes. Para tal efecto, la Dirección encargará la valorización de la compensación y de la indemnización, si fuera el caso, por las áreas por ser gravadas, a cualquier Institución especializada, salvo que las partes hayan designado de común acuerdo a quien se encargue de la valorización y lo hayan comunicado a la Dirección dentro del plazo a que se refiere el Artículo 225º del Reglamento. El pago de los honorarios correspondientes a la entidad encargada de la valorización será de cargo del concesionario. Si en el predio por ser gravado con servidumbre algún tercero ejerce legítimamente derechos otorgados por el Estado, la Dirección, a solicitud de parte y por cuenta y cargo de quien lo solicite, encargará a una institución especializada la realización de una inspección a efectos que determine la existencia de daños y perjuicios y, si fuera el caso, la valorización de la indemnización por dicho concepto. La Dirección notificará a las partes el informe pericial. De ser el caso, el tercero podrá reclamar el pago a que hubiere lugar ante el Poder Judicial." "Artículo 229º.- El monto de la compensación y de la indemnización, si fuera el caso, será pagado por el conce- sionario directamente al propietario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118º de la Ley. En los casos señalados en el segundo párrafo del Artículo 224º del Reglamento y/o cuando el propietario del predio se niegue a recibir la compensación y/o la indemnización, el conce- sionario efectuará el pago consignando judicialmente el monto que corresponda dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución, que- dando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Si vencido el plazo el concesionario no cumpliera con efectuar el pago, perderá el derecho a la servidumbre. Efectuado el pago oportunamente, el concesionario podrá exigir lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 118º de la Ley.""Artículo 230º.- La Resolución que emita el Ministerio estableciendo o modificando la servidumbre, sólo podrá ser contradicha en la vía judicial, en cuanto se refiere al monto fijado como compensación y/o indemnización, den- tro del plazo señalado en el Artículo 118º de la Ley." Artículo 2º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, toda mención que se haga al Sistema Interconectado Nacional (SINAC), debe enten- derse como referida al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), la misma que será su nueva denomi- nación. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, se adecuarán a lo dispuesto en las normas modificatorias, en lo que resulte aplicable. Segunda.- Durante el plazo que regirá hasta el 31 de diciembre del 2002, el tope de la garantía a que se refieren los Artículos 37º, 55º y 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas será de 250 UIT, con excepción de la que corresponda a la actividad de generación hidráulica que se regirá por lo dispuesto en los artículos respectivos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27286 DECRETO SUPREMO Nº 039-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 39º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señala que los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas con- formarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica del Sistema (COES) con la finalidad de coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos. Ade- más, menciona que para tal efecto, la operación de las centrales de generación y de los sistemas de transmisión se sujetarán a las disposiciones de este comité; Que, el Artículo 32º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señala que los concesionarios de generación y de transmisión, cuando integren un COES, están obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité; Que, el Artículo 40º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señala que el funcionamiento de un COES se regirá por las disposiciones que señale el Reglamento, contemplando los procedimientos para la optimización de la operación, que menciona, entre otros, su inciso c); Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-98-EM, publi- cado el 18 de febrero de 1998 se modificó, entre otros, el Artículo 92º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, concerniente a la operación en tiempo real de las unidades generadoras y los sistemas de transmisión de un sistema interconectado. El mencionado artículo dispone que dentro de cada COES, la coordinación de la operación en tiempo real del sistema será efectuada por el representante de los titulares del Sistema Principal de Transmisión en calidad de "Coordinador de la Operación del Sistema"; Que, la experiencia recogida durante el período de vigencia del mencionado Artículo 92º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, ha demostrado que resulta más conveniente que la coordinación de la operación en tiempo real de las unidades generadoras y sistemas de transmisión de un sistema interconectado, así como de los sistemas eléctricos de las empresas distribuidoras y de los