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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 206914 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA, con un Diagnóstico Ambiental Preliminar – DAP, con un Estudio de Impacto Ambiental - EIA o con una Declaración de Impacto Ambiental - DIA aprobada por la autoridad competente u otro instrumento similar, sólo podrán ser sancionados en los siguientes casos: a) Por incumplimiento de obligaciones expresamente contenidas en el PAMA, DAP, EIA o DIA u otro instrumen- to similar; b) Por incumplimiento de obligaciones formales de carácter general; c) Por los daños ocasionados por otras operaciones o procesos no considerados en el PAMA, DAP, EIA o DIA u otro instrumento similar, o por daños ocasionados por impactos no previstos en dichos instrumentos de adecua- ción ambiental. d) Por no cumplir o no adecuarse a las medidas estable- cidas en este Régimen. Artículo 6º.- Situación de Titulares en Proceso de Aprobación de PAMA, DAP, EIA o DIA. Si un titular de la actividad inicia ante la DAAM un proceso de aprobación de PAMA, DAP, EIA o DIA confor- me a ley, , con anterioridad a cualquier denuncia formal o requerimiento de la autoridad sectorial por infracción que genere un daño o riesgo a la salud o el ambiente, no se le aplicará sanción alguna y la infracción no será inscrita en el Registro de Infractores que conduce el MITINCI ni será considerada para los efectos de la reincidencia, si se aprobara su PAMA, DAP, EIA o DIA y si la denuncia versara sobre algún aspecto tratado en este proceso admi- nistrativo de aprobación. Sin embargo, la autoridad competente podrá sancio- nar dicha infracción, si el titular de la actividad incumple los plazos o requerimientos exigidos por el Reglamento, el presente Régimen o las disposiciones establecidas por la propia autoridad competente durante el proceso de ade- cuación ambiental, pudiendo asimismo imponer medidas de seguridad o remediación conforme al presente Régi- men. Artículo 7°.- Situación de Titulares sin PAMA, DAP, EIA o DIA. Aquellos titulares de actividades para las cuales aún no sea exigible la presentación de un DAP o PAMA y que a la fecha de presentación de una denuncia ambiental en su contra no cuenten con un DAP, PAMA u otro instru- mento similar aprobado o en proceso de aprobación, po- drán ser obligados por la autoridad competente a iniciar un proceso de adecuación ambiental, conforme a las dispo- siciones del Reglamento y del presente Régimen, sin perjuicio de las medidas de seguridad o de remediación a que hubiere lugar. Si el infractor es titular de una actividad comprendida en el Artículo 10° del Reglamento o que pertenezca a un Subsector para el cual la presentación del DAP o PAMA es exigible, la autoridad competente podrá sancionar dicha infracción sin perjuicio de obligarlo a iniciar el proceso de adecuación ambiental respectivo y de imponerle las medi- das de seguridad o de remediación a que hubiera lugar. Artículo 8º.- Responsabilidad Solidaria entre el Titular de la Actividad y el Agente Directo del Daño. La responsabilidad establecida para el titular de cual- quier actividad de la industria manufacturera en el Artí- culo 5º del Reglamento, es solidaria con la del agente directo del daño. Se entiende como agente directo del daño, a toda persona jurídica que habiendo contratado con el titular de la actividad incide directamente en la generación del riesgo o daño. Se entiende por responsabilidad solidaria aquella establecida por el Código Civil Peruano. Artículo 9º.- Responsabilidad de los Directores y/ o Gerentes. Los Directores y/o Gerentes de las personas jurídicas titulares de la actividad son también responsables solida- rios por las infracciones cometidas por éstas, mientras no acrediten que estuvieron imposibilitados de conocer y/o evitar los hechos que ocasionaron la infracción.TITULO II DE LOS PRINCIPIOS Artículo 10º.- De los Incentivos y Sanciones. Los incentivos contenidos en el Reglamento y en el presente Régimen son otorgados para estimular y promo- ver el cumplimiento de los objetivos de prevención en la gestión ambiental de la industria manufacturera, así como la implementación de técnicas y procesos destinados a reducir y/o prevenir la contaminación ambiental por encima de las exigencias establecidas por ley. Las infrac- ciones conllevan a la aplicación de sanciones de tipo coercitivas y/o medidas correctivas. Artículo 11º.- Provisión Normativa de la Infrac- ción. Ninguna persona será sancionada por una acción u omisión no prevista como infracción o incumplimiento de la normatividad vigente al momento de su comisión. Artículo 12º.- Pronunciamiento Motivado. Las resoluciones o pronunciamientos que la autoridad sectorial expida con ocasión de la tramitación de un procedimiento sancionatorio o de incentivos, deberán ser debidamente fundamentadas. Artículo 13º.- Alcances de la Responsabilidad. La responsabilidad administrativa por infracciones al Reglamento y al presente Régimen, no excluye las respon- sabilidades civiles y/o penales que resulten exigibles al autor de la infracción. TITULO III DE LOS INCENTIVOS Artículo 14º.- Conductas que son objeto de Incen- tivos. Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas, técnicas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad manufacturera, son ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental por encima de las exigencias establecidas por la normatividad sectorial o la autoridad competente, y que respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las guías de manejo ambiental, tales como la implementación de sistemas, programas o planes de gestión ambiental o la adopción de medidas de prevención. Artículo 15º.- Incentivos. Son incentivos, además de los establecidos en los Artículos 31, 32 y 35 del Reglamento, los siguientes: a) Reducción en el pago de tasas administrativas. b) Requerimientos menos frecuentes de Auditorías. c) Excepción a requisitos regulatorios, conforme lo determine la autoridad competente. d) Difusión de experiencias exitosas. e) Otorgamiento de Premios Públicos. d) Certificación de buen desempeño ambiental. Artículo 16º.- Criterios para la determinación de Incentivos. Los incentivos a que se refiere al artículo anterior, serán otorgados por la Autoridad Competente, sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes: a) Novedad y replicabilidad de la medida técnica o proceso. b) Daños y perjuicios evitados o que puedan evitarse. c) Beneficios obtenidos en favor de la sociedad y/o del ambiente. d) Desempeño ambiental en relación a empresas simi- lares del subsector. Artículo 17º.- Autoridad que Otorga los Incentivos. La DAAM es la autoridad competente para efectos de evaluación, tramitación y otorgamiento de los incentivos