TEXTO PAGINA: 34
Pág. 206912 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 clientes libres, sea efectuada por el Comité de Operación Económica del Sistema (COES); Que, la confiabilidad del suministro de electricidad depende en gran medida de la buena administración, operación y mantenimiento de las redes de transmisión de energía, siendo ésta la base técnica para incentivar una sana competencia. Esta dependencia tiene mayor relevan- cia al haberse expandido el sistema de transmisión y constituido el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN); en consecuencia, el Coordinador de la Operación del Sistema requiere de un apoyo eficiente y debidamente organizado de parte de los sistemas de transmisión, para lo cual es imprescindible conformar Centros Regionales de Operación de Redes, los que estarán encargados de operar las instalaciones de transmisión de determinadas zonas, garantizando de este modo la seguridad, confiabilidad y libre acceso en sus redes; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2001-EM, publicado el 22 de febrero de 2001 se modificó, entre otros, el Artículo 85º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas en lo concerniente a la composi- ción del Directorio del COES, disponiendo la participa- ción de dos veedores con derecho a voz, uno represen- tante de los distribuidores y el otro de los clientes sujetos a precios libres; Que, el Artículo 91º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala la obligación de publicar en la página Web del COES los Acuerdos del Directorio, procedimientos técnicos, breve descripción de modelos utilizados y demás datos relacionados a la operación técnica y económica del sistema; Que, la coordinación de la operación en tiempo real no debe ser asignada exclusivamente a algún integrante de un COES, a fin de dar señales de equidad frente a las responsabilidades que debe asumir cada integrante en cuanto a la operación al mínimo costo, seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprove- chamiento de los recursos energéticos; Que, la empresa de transmisión estatal que repre- senta a los titulares del Sistema Principal de Trans- misión que tiene actualmente a su cargo la coordinación de la operación en tiempo real del Sistema, se encuentra en proceso de privatización, por lo que no es conveniente que el nuevo titular obtenga ventajas ante la posibili- dad de integrar un consorcio que esté ligado con otros agentes del mercado; Que, la coordinación de la operación en tiempo real, constituye una de las etapas de la operación de un sistema y debe efectuarse dentro del ámbito de un COES, dado que este organismo técnico tiene la responsabilidad de coordi- nar su operación al mínimo costo, conforme lo dispone el Artículo 39º de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, las condiciones para que el COES asuma la coordinación de la operación en tiempo real son las ade- cuadas, siendo fortalecida su independencia y transpa- rencia en las decisiones que toma, con la vigencia de los Artículos 85º y 91º del Reglamento, contando también con la fiscalización de sus propios integrantes y del OSI- NERG, por lo que su accionar se encuentra bien definido, establecido y supervisado; Que, por las consideraciones expuestas y la experien- cia alcanzada, se hace necesario modificar algunos crite- rios y procedimientos contenidos en el Artículo 92º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, a efectos de reforzar en la estructura del mercado eléctrico la eficacia requerida en el desempeño técnico, demostrado transparencia en todos sus niveles, en beneficio de una eficiencia en la economía y seguridad del sistema, incen- tivando de este modo condiciones de sana competencia entre los diversos agentes del mercado; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis- lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 92º del Reglamen- to de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, quedando redactado de la forma siguiente: "Artículo 92º.- La operación en tiempo real de las unidades generadoras, de los sistemas de transmisión, de distribución y de los clientes libres de un sistema interco- nectado, será efectuada directamente por sus titulares, bajo su propia responsabilidad. Para los alcances del presente artículo, en los sistemas interconectados dondeexista un COES, dicha operación se hará ciñéndose a los programas establecidos por la Dirección de Operaciones, siendo de cumplimiento obligatorio para todos los inte- grantes del Sistema. Entiéndase por "Integrante del Sis- tema" a las entidades que conforman un COES, a los distribuidores, a los clientes libres y a los generadores no integrantes de un COES. La coordinación de la operación en tiempo real del Sistema será efectuada por el COES, en representación de los integrantes del Sistema, en calidad de "Coordinador de la Operación en Tiempo Real del Sistema", al que se le denominará "Coordinador", para lo cual contará con el equipamiento necesario para el cumplimiento de sus fun- ciones. El Coordinador, en resguardo de la calidad y seguridad del sistema eléctrico, supervisará y controlará el suminis- tro de electricidad. Los integrantes del Sistema sólo po- drán apartarse de la programación a que se refiere el Artículo 93º del Reglamento, por salidas intempestivas del servicio debidas a fuerza mayor o caso fortuito, o variaciones significativas de la oferta y/o demanda respec- to a la programación diaria. En este caso, la operación del Sistema también será efectuada por el Coordinador, de acuerdo con lo que señale el Estatuto y los procedimientos técnicos del COES, así como las normas que la Dirección establezca para la coordinación de la operación en tiempo real. Para el cumplimiento de estas funciones los integran- tes del Sistema deberán proporcionar al Coordinador la información en tiempo real requerida por éste. El Coordinador cumplirá sus funciones consideran- do lo dispuesto por la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, las normas que la Dirección establezca y los procedimientos técnicos del COES. En caso que alguna situación operativa no esté normada, dispondrá acciones que a su juicio y criterio técnico operativo considere adecuadas, en base a la información que los integrantes del Sistema le proporcionen, siendo estas disposiciones supervisadas por el OSINERG, las mis- mas que serán publicadas en la página Web del COES conforme a lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 91º del Reglamento. El OSINERG determinará el costo eficiente que se reconocerá al Coordinador por la coordinación de la opera- ción, teniendo en cuenta las necesidades tecnológicas de control y comunicaciones para la optimización de la opera- ción del Sistema. Artículo 2º.- Las normas y procedimientos para la coordinación de la operación en tiempo real a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 92º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, deberán adecuarse a las dispo- siciones del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- El Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) ade- cuará su Estatuto y sus procedimientos técnicos a lo establecido en el presente Decreto Supremo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su publica- ción. Artículo 4º.- La Dirección normará la constitución de los Centros Regionales de Operación de Redes, a fin de apoyar el cumplimiento de las funciones del Coordinador. Artículo 5º.- Déjase sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICION FINAL Unica.- En un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el representante de los titulares del Sistema de Transmisión y actual Coordinador, transferirá la coordinación de la operación en tiempo real del Sistema al Comité de Opera- ción Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Na- cional (SEIN). Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27287